Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/15
las personas titulares de una concesión para la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual.
4. Los objetivos de actividad del servicio y de carácter técnico se establecerán en el
correspondiente Contrato-Programa, así como en la Carta de Servicio Público.
Artículo 14. Frecuencias para el servicio público radiofónico de ámbito autonómico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.4 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre,
el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social determinará,
a instancia del órgano competente de la RTVA, las necesidades de frecuencias para
la prestación del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito
autonómico, así como de modificación de parámetros técnicos previamente autorizados.
El citado órgano directivo trasladará dichas necesidades al órgano competente de
la Administración General del Estado, y le solicitará la correspondiente asignación o
modificación de frecuencias, en los términos establecidos por la normativa estatal básica
de aplicación.
Sección 3.ª Servicio público de ámbito local
Artículo 16. Entidad pública de gestión en demarcaciones plurimunicipales.
1. En aquellas demarcaciones locales a que hace referencia el artículo 31 que
incluyan más de un municipio, el otorgamiento de una concesión para la prestación del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local basado en una tecnología
de difusión de señales digitales requerirá la previa constitución, en los términos que
determine la normativa de aplicación, de una entidad pública de gestión, debiendo dicha
entidad representar, al menos, el 20% de la población de los municipios asignados al
canal digital a través del cual se presta o se prestará el citado servicio público.
2. Cuando en un mismo ámbito de cobertura territorial se asigne más de un canal
digital para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
local, se deberá constituir una entidad pública de gestión por cada uno de dichos canales
digitales. No será necesario constituir dicha entidad en aquel canal digital que, con motivo
de la distribución a que hace referencia el artículo 29.3, hubiera sido reservado a una
única entidad local.
3. La entidad pública de gestión, cuyo objeto deberá comprender la prestación del
servicio público de comunicación audiovisual, adoptará cualquiera de las formas de
gestión directa previstas en el artículo 85.2.A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local que resulte de aplicación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Artículo 15. Acuerdo para la prestación del servicio público de ámbito local.
1. Las entidades locales andaluzas podrán acordar la prestación del servicio público
de comunicación audiovisual de ámbito local, en cualquiera de las modalidades a que
hace referencia el artículo 38.1.b).
2. Las citadas entidades que acuerden la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito local sujeto al régimen de concesión previa deberán
presentar la correspondiente solicitud de otorgamiento de concesión en los términos
establecidos en el presente decreto y su normativa de desarrollo.
3. Cuando la constitución de la entidad pública de gestión regulada en el artículo 16
sea preceptiva, la concesión para la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual deberá otorgarse a favor de dicha entidad.
4. La competencia de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito local puede ejercerse en colaboración con otras entidades locales mediante los
instrumentos asociativos y de cooperación que establece la normativa general y estatal
básica de aplicación.
BOJA
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/15
las personas titulares de una concesión para la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual.
4. Los objetivos de actividad del servicio y de carácter técnico se establecerán en el
correspondiente Contrato-Programa, así como en la Carta de Servicio Público.
Artículo 14. Frecuencias para el servicio público radiofónico de ámbito autonómico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.4 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre,
el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social determinará,
a instancia del órgano competente de la RTVA, las necesidades de frecuencias para
la prestación del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito
autonómico, así como de modificación de parámetros técnicos previamente autorizados.
El citado órgano directivo trasladará dichas necesidades al órgano competente de
la Administración General del Estado, y le solicitará la correspondiente asignación o
modificación de frecuencias, en los términos establecidos por la normativa estatal básica
de aplicación.
Sección 3.ª Servicio público de ámbito local
Artículo 16. Entidad pública de gestión en demarcaciones plurimunicipales.
1. En aquellas demarcaciones locales a que hace referencia el artículo 31 que
incluyan más de un municipio, el otorgamiento de una concesión para la prestación del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local basado en una tecnología
de difusión de señales digitales requerirá la previa constitución, en los términos que
determine la normativa de aplicación, de una entidad pública de gestión, debiendo dicha
entidad representar, al menos, el 20% de la población de los municipios asignados al
canal digital a través del cual se presta o se prestará el citado servicio público.
2. Cuando en un mismo ámbito de cobertura territorial se asigne más de un canal
digital para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
local, se deberá constituir una entidad pública de gestión por cada uno de dichos canales
digitales. No será necesario constituir dicha entidad en aquel canal digital que, con motivo
de la distribución a que hace referencia el artículo 29.3, hubiera sido reservado a una
única entidad local.
3. La entidad pública de gestión, cuyo objeto deberá comprender la prestación del
servicio público de comunicación audiovisual, adoptará cualquiera de las formas de
gestión directa previstas en el artículo 85.2.A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local que resulte de aplicación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Artículo 15. Acuerdo para la prestación del servicio público de ámbito local.
1. Las entidades locales andaluzas podrán acordar la prestación del servicio público
de comunicación audiovisual de ámbito local, en cualquiera de las modalidades a que
hace referencia el artículo 38.1.b).
2. Las citadas entidades que acuerden la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito local sujeto al régimen de concesión previa deberán
presentar la correspondiente solicitud de otorgamiento de concesión en los términos
establecidos en el presente decreto y su normativa de desarrollo.
3. Cuando la constitución de la entidad pública de gestión regulada en el artículo 16
sea preceptiva, la concesión para la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual deberá otorgarse a favor de dicha entidad.
4. La competencia de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito local puede ejercerse en colaboración con otras entidades locales mediante los
instrumentos asociativos y de cooperación que establece la normativa general y estatal
básica de aplicación.