Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/13
TÍTULO II
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Artículo 8. Delimitación de los servicios de comunicación audiovisual.
Los servicios de comunicación audiovisual, de conformidad con las definiciones
establecidas en el artículo 3.1, letras j), k) y m), de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, podrán
clasificarse en alguna de las siguientes tipologías:
a) Servicio público de comunicación audiovisual.
b) Servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial.
c) Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.
CAPÍTULO I
Servicio público de comunicación audiovisual
Sección 1.ª Disposiciones comunes a los servicios públicos
Artículo 10. Régimen jurídico del servicio público de comunicación audiovisual.
1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual, por parte de
las entidades públicas titulares del mismo, deberá regirse por los fines, principios,
obligaciones, procedimientos y límites previstos en el Título III de la Ley 13/2022, de 7
de julio, y en el Capítulo I del Título V de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, conforme con
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Artículo 9. Modalidades y condiciones del servicio público de comunicación audiovisual.
1. El servicio público de comunicación audiovisual, definido en los artículos 50 de Ley
13/2022, de 7 de julio, y 44 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, se clasificará en alguna de
las siguientes modalidades:
a) Servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, cuya titularidad
corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y es gestionado conforme a la
Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica por la
Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA).
b) Servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local, cuya titularidad
corresponde a entidades locales de Andalucía o a las entidades públicas de gestión a las
que hace referencia el artículo 16.
c) Servicio público de comunicación audiovisual de universidades y centros docentes
no universitarios, cuya titularidad corresponde a universidades públicas andaluzas o a
centros docentes públicos andaluces no universitarios.
2. El ámbito de cobertura territorial del servicio público de comunicación audiovisual
sujeto al régimen de concesión previa será el siguiente:
a) En la modalidad a que hace referencia la letra a) del apartado anterior: el territorio
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) En la modalidad a que hace referencia la letra b) del apartado anterior: el territorio
autorizado correspondiente a la entidad local titular de la concesión para la prestación del
referido servicio, cuando el mismo esté basado en una tecnología de difusión de señales
analógicas; o el territorio de las entidades locales que integran la demarcación local a
que hace referencia el artículo 31, cuando dicho servicio esté basado en una tecnología
de difusión de señales digitales.
c) En la modalidad a que hace referencia la letra c) del apartado anterior: el área en
la cual se haya autorizado la prestación del referido servicio, debiendo limitarse en todo
caso a las dependencias de la persona prestadora y sus inmediaciones.
3. El servicio público de comunicación audiovisual emitirá todos sus contenidos en
abierto.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/13
TÍTULO II
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Artículo 8. Delimitación de los servicios de comunicación audiovisual.
Los servicios de comunicación audiovisual, de conformidad con las definiciones
establecidas en el artículo 3.1, letras j), k) y m), de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, podrán
clasificarse en alguna de las siguientes tipologías:
a) Servicio público de comunicación audiovisual.
b) Servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial.
c) Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.
CAPÍTULO I
Servicio público de comunicación audiovisual
Sección 1.ª Disposiciones comunes a los servicios públicos
Artículo 10. Régimen jurídico del servicio público de comunicación audiovisual.
1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual, por parte de
las entidades públicas titulares del mismo, deberá regirse por los fines, principios,
obligaciones, procedimientos y límites previstos en el Título III de la Ley 13/2022, de 7
de julio, y en el Capítulo I del Título V de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, conforme con
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Artículo 9. Modalidades y condiciones del servicio público de comunicación audiovisual.
1. El servicio público de comunicación audiovisual, definido en los artículos 50 de Ley
13/2022, de 7 de julio, y 44 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, se clasificará en alguna de
las siguientes modalidades:
a) Servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, cuya titularidad
corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y es gestionado conforme a la
Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica por la
Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA).
b) Servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local, cuya titularidad
corresponde a entidades locales de Andalucía o a las entidades públicas de gestión a las
que hace referencia el artículo 16.
c) Servicio público de comunicación audiovisual de universidades y centros docentes
no universitarios, cuya titularidad corresponde a universidades públicas andaluzas o a
centros docentes públicos andaluces no universitarios.
2. El ámbito de cobertura territorial del servicio público de comunicación audiovisual
sujeto al régimen de concesión previa será el siguiente:
a) En la modalidad a que hace referencia la letra a) del apartado anterior: el territorio
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) En la modalidad a que hace referencia la letra b) del apartado anterior: el territorio
autorizado correspondiente a la entidad local titular de la concesión para la prestación del
referido servicio, cuando el mismo esté basado en una tecnología de difusión de señales
analógicas; o el territorio de las entidades locales que integran la demarcación local a
que hace referencia el artículo 31, cuando dicho servicio esté basado en una tecnología
de difusión de señales digitales.
c) En la modalidad a que hace referencia la letra c) del apartado anterior: el área en
la cual se haya autorizado la prestación del referido servicio, debiendo limitarse en todo
caso a las dependencias de la persona prestadora y sus inmediaciones.
3. El servicio público de comunicación audiovisual emitirá todos sus contenidos en
abierto.