Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/11
3. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social
efectuará cuantas verificaciones y comprobaciones resulten necesarias para determinar el
cumplimiento y la concurrencia de los requisitos, limitaciones y condiciones establecidos
en presente decreto y en la restante normativa en materia audiovisual de aplicación;
asimismo, y con el mismo fin, el citado órgano podrá requerir a las personas interesadas
cuanta documentación, relacionada con dicha materia, resulte precisa para acreditar el
cumplimiento y la concurrencia referidos.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación
o documento que se acompañe o incorpore a las comunicaciones efectuadas en relación
con cualquier actuación o actividad en materia de medios de comunicación social
sujeta al régimen de comunicación, o la no presentación de las mismas, determinará la
imposibilidad de iniciar o continuar con la actividad afectada desde el momento en que se
tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles
o administrativas a que hubiere lugar.
La resolución del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación
social que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona
interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio o modificación de
la actividad correspondiente, así como, en su caso, la imposibilidad de instar un nuevo
procedimiento con el mismo objeto durante un periodo máximo de dos años, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
5. En el caso de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual
radiofónicos de ámbito de cobertura local o autonómico, así como televisivos de ámbito
de cobertura autonómico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley
1/2004, de 17 de diciembre, se recabará informe preceptivo no vinculante del Consejo
Audiovisual de Andalucía sobre la propuesta de resolución de otorgamiento, renovación,
extinción, autorización de cambio de accionariado y autorización de negocio jurídico.
Dicho informe analizará la composición accionarial de las personas solicitantes, a fin
de garantizar el pluralismo y la libre competencia en el sector, para prevenir situaciones
de concentración de medios y abuso de posición dominante.
El Consejo Audiovisual de Andalucía podrá en conocimiento de las autoridades
de competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener
conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones que presenten indicios de ser contrarios
a la normativa sobre tal materia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y
uniendo, en su caso, el dictamen correspondiente.
6. El plazo máximo para resolver los procedimientos en materia de medios de
comunicación social regulados en el presente decreto será de seis meses, salvo que en
la legislación de aplicación se establezca uno distinto.
7. Los procedimientos en materia de medios de comunicación social regulados en el
presente decreto, tanto los iniciados a solicitud de persona interesada como los iniciados
de oficio, se regirán según lo dispuesto en el presente decreto y en su normativa de
desarrollo y, supletoriamente, por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en
la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como en su
correspondiente normativa de desarrollo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
10/2018, de 9 de octubre, en la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, en la Ley 18/2007, de 17
de diciembre, en la Ley 13/2022, de 7 de julio, y en la restante normativa estatal básica
de aplicación.
8. Las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 28.3, 32.4, 32.7, 36.1,
59.3, 62.3, 62.4, 64.2 y 66.1 tendrán efectos habilitantes para el inicio o modificación de
la actividad o para el reconocimiento o ejercicio del derecho; y se regirán por lo dispuesto
en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 4859/11
3. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social
efectuará cuantas verificaciones y comprobaciones resulten necesarias para determinar el
cumplimiento y la concurrencia de los requisitos, limitaciones y condiciones establecidos
en presente decreto y en la restante normativa en materia audiovisual de aplicación;
asimismo, y con el mismo fin, el citado órgano podrá requerir a las personas interesadas
cuanta documentación, relacionada con dicha materia, resulte precisa para acreditar el
cumplimiento y la concurrencia referidos.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación
o documento que se acompañe o incorpore a las comunicaciones efectuadas en relación
con cualquier actuación o actividad en materia de medios de comunicación social
sujeta al régimen de comunicación, o la no presentación de las mismas, determinará la
imposibilidad de iniciar o continuar con la actividad afectada desde el momento en que se
tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles
o administrativas a que hubiere lugar.
La resolución del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación
social que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona
interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio o modificación de
la actividad correspondiente, así como, en su caso, la imposibilidad de instar un nuevo
procedimiento con el mismo objeto durante un periodo máximo de dos años, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
5. En el caso de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual
radiofónicos de ámbito de cobertura local o autonómico, así como televisivos de ámbito
de cobertura autonómico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley
1/2004, de 17 de diciembre, se recabará informe preceptivo no vinculante del Consejo
Audiovisual de Andalucía sobre la propuesta de resolución de otorgamiento, renovación,
extinción, autorización de cambio de accionariado y autorización de negocio jurídico.
Dicho informe analizará la composición accionarial de las personas solicitantes, a fin
de garantizar el pluralismo y la libre competencia en el sector, para prevenir situaciones
de concentración de medios y abuso de posición dominante.
El Consejo Audiovisual de Andalucía podrá en conocimiento de las autoridades
de competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener
conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones que presenten indicios de ser contrarios
a la normativa sobre tal materia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y
uniendo, en su caso, el dictamen correspondiente.
6. El plazo máximo para resolver los procedimientos en materia de medios de
comunicación social regulados en el presente decreto será de seis meses, salvo que en
la legislación de aplicación se establezca uno distinto.
7. Los procedimientos en materia de medios de comunicación social regulados en el
presente decreto, tanto los iniciados a solicitud de persona interesada como los iniciados
de oficio, se regirán según lo dispuesto en el presente decreto y en su normativa de
desarrollo y, supletoriamente, por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en
la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como en su
correspondiente normativa de desarrollo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
10/2018, de 9 de octubre, en la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, en la Ley 18/2007, de 17
de diciembre, en la Ley 13/2022, de 7 de julio, y en la restante normativa estatal básica
de aplicación.
8. Las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 28.3, 32.4, 32.7, 36.1,
59.3, 62.3, 62.4, 64.2 y 66.1 tendrán efectos habilitantes para el inicio o modificación de
la actividad o para el reconocimiento o ejercicio del derecho; y se regirán por lo dispuesto
en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía