Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/10

b) Servicio de comunicación audiovisual televisivo: de conformidad con lo dispuesto
en los apartados 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, aquel servicio de
comunicación audiovisual que se presta para el visionado de programas y contenidos
audiovisuales televisivos, con independencia de si se presta de forma lineal o a petición.
c) Servicio de comunicación audiovisual radiofónico: de conformidad con lo dispuesto
en los apartados 7 y 8 del artículo 2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, aquel servicio
de comunicación audiovisual que se presta para la audición de programas y contenidos
audiovisuales radiofónicos o sonoros, con independencia de si se presta de forma lineal
o a petición.
d) Ámbito de cobertura territorial: zona del territorio en la que la persona prestadora
del servicio de comunicación audiovisual está habilitada para prestar dicho servicio.
A efectos del presente decreto, y sin perjuicio de su delimitación concreta, el ámbito
de cobertura territorial se clasificará en local o autonómico.
e) Múltiple digital: múltiple digital o bloque de frecuencias empleado, conforme con lo
dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación, para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres.
f) Canal digital: porción del múltiple digital que puede ser objeto de licencia o
concesión para prestar un servicio de comunicación audiovisual.
Artículo 4. Competencia.
Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía señalados en el artículo 14
de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, y el Consejo Audiovisual de Andalucía, en sus
respectivos ámbitos de actuación, serán competentes respecto de los servicios de
comunicación audiovisual sujetos a autorización o comunicación previa cuyo ámbito de
cobertura territorial no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
sin perjuicio de la posible superación de dicho ámbito territorial derivada de los
desbordamientos naturales de la señal o de la tecnología de difusión que utilicen; o
cuyos contenidos estén dirigidos exclusiva o mayoritariamente a la población andaluza,
independientemente de su ámbito de cobertura territorial.
TÍTULO I

Artículo 5. Comunicaciones y procedimientos en materia de medios de comunicación
social.
1. Las solicitudes presentadas en los procedimientos en materia de medios de
comunicación social regulados en el presente decreto que sean iniciados por las personas
interesadas, así como cualquier comunicación prevista en el mismo, deberán dirigirse al
órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social y, una vez
aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería a la que se encuentre
adscrito el citado órgano, deberán ajustarse a un modelo normalizado.
Las citadas comunicaciones, cuando sean previas, deberán presentarse antes del
inicio o modificación de la actividad o del reconocimiento o ejercicio del derecho o, de
forma general, antes del hecho causante; y cuando su presentación no se exija con
carácter previo a dicho hecho causante, deberán efectuarse en el plazo máximo de
diez días contados desde la fecha en que el mismo tuvo lugar, salvo que en el presente
decreto o en la normativa de aplicación se establezca un plazo distinto.
2. La competencia para ordenar e instruir los procedimientos administrativos en
materia de medios de comunicación social regulados en el presente decreto se atribuye
al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, que los
tramitará conforme al procedimiento administrativo común teniendo en cuenta las
especialidades previstas en el presente decreto y en la restante normativa de aplicación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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COMUNICACIONES Y PROCEDIMIENTOS