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Anuncio de 18 de febrero de 2025, del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, por el que se ordena la publicación de la modificación de sus Estatutos.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 66 - Lunes, 7 de abril de 2025
página 4690/21

Administraciones, o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más
de una Administración.
48.3. De conformidad con el artículo 126 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, cuando
el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del Consorcio se aplicarán
las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejercite su derecho
de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo
resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta el
criterio de reparto dispuesto en los estatutos.
A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera
correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación
se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del
consorcio que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la financiación
concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado
aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en
los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al
Consorcio.
Se acordará por el Consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago
de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la
forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de
separación si la cuota es negativa.
La efectiva separación del Consorcio se producirá una vez determinada la cuota de
separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la
deuda, si la cuota es negativa.
b) Si el Consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la ley, a la
Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por
el Consorcio a quien se adscribe, de las restantes Administraciones o entidades u
organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen
en el Consorcio, en aplicación de los criterios establecidos en la ley.
Artículo 49. Separación forzosa del Consorcio.
Cuando, a juicio de la Asamblea del Consorcio, algún ente consorciado haya
incumplido gravemente y de forma reiterada las obligaciones establecidas en la
legislación y reglamentación aplicable o en los Estatutos, podrá acordarse, previa la
apertura del oportuno expediente, la separación de dicho Ente del Consorcio, mediante
acuerdo favorable de la mayoría absoluta del número legal de votos de los componentes
de la misma.
CAPÍTULO IX

Artículo 50. Modificación de los Estatutos del Consorcio.
50.1. Los Estatutos del Consorcio podrán ser modificados a iniciativa del Presidente,
del Comité Directivo o a solicitud de, al menos, una tercera parte de los votos de la
Asamblea General, requiriéndose el voto favorable de dos tercios de los votos de posible
emisión.
50.2. Una vez adoptada la iniciativa y constituida la Asamblea General en sesión
extraordinaria, se procederá a la aprobación inicial de la modificación de los Estatutos en
base a las propuestas formuladas, previa aportación de cuantos informes y dictámenes
hubieren sido solicitados.
50.3. El proyecto de modificación de los Estatutos será sometido a información
pública por plazo de treinta días y se dará audiencia a las Entidades consorciadas, y una
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Modificación de los Estatutos