Disposiciones generales. . (2025/61-1)
Decreto 87/2025, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 61 - Lunes, 31 de marzo de 2025
página 4478/12
Artículo 8. Plazas de toros portátiles.
1. Son plazas de toros portátiles aquellas instalaciones de perímetro cerrado, de
carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir
de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la
celebración de espectáculos taurinos, sometidas a los medios de intervención municipal
que correspondan. En estas plazas se instalarán, en todo caso, un mínimo de ocho
burladeros interiores para ser ocupados por la autoridad, profesionales de la lidia o sus
representantes, empresarios y ganaderos o sus representantes, equipo médico, personal
veterinario y los servicios propios del espectáculo.
2. Los requisitos, categorías, inscripción, inspección, autorización y funcionamiento
de este tipo de instalaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por su
normativa específica, en lo que no contradiga a este reglamento.
Artículo 10. Enfermerías y servicios médico-quirúrgicos.
1. Las plazas de toros deberán disponer de un servicio médico-quirúrgico, que habrá
de estar situado próximo al ruedo, con acceso lo más directo e independiente posible
desde el mismo, y con posibilidades de efectuar una evacuación rápida al exterior de la
plaza.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318080
Artículo 9. Plazas de toros de esparcimiento.
1. Son plazas de toros de esparcimiento, aquellos establecimientos públicos fijos o
eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una
actividad económica distinta y sometidas a los medios de intervención municipal que
correspondan en las condiciones previstas en este reglamento, se destinan con carácter
ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares previo el otorgamiento por los
órganos competentes de la autorización correspondiente, conforme a su reglamentación
específica.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las plazas de toros de esparcimiento que se encuentren
agrupadas a instalaciones de hostelería, esparcimiento o ganaderas que cumplan la
normativa específica que les sea de aplicación, podrán albergar la suelta de reses para
recreo de los asistentes a puerta cerrada, sin la consideración jurídica de espectáculo
público ni de festejo taurino popular, y por ello sin la necesidad de autorización de la
Administración de la Junta de Andalucía, conforme a las siguientes condiciones:
a) Contar la instalación con la documentación que acredite que se ha sometido a los
medios de intervención municipal que correspondan.
b) Estar dotada de las medidas de seguridad para las asistentes establecidas en la
normativa vigente.
c) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses o exhibiciones de tareas
ganaderas habituales con la ganadería de lidia deberán dotarse de una ambulancia y
la presencia de un médico y un diplomado o graduado universitario en enfermería para
atender posibles contusiones o heridas.
d) No podrán intervenir menores de dieciséis años en la suelta de reses.
e) Se lidiarán reses de un año e inferior a tres años y no se les podrá dar muerte en
presencia de público, ni ocasionarles cualquier tipo de maltrato animal.
f) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses a puerta cerrada, deberá
encontrarse en vigor una póliza de seguro de responsabilidad civil con las condiciones
previstas en el artículo 14 para una plaza de toros permanente.
g) No podrá llevarse a cabo ningún tipo de publicidad específica del evento.
3. Sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas los ayuntamientos en materia
de inspección y control de los establecimientos públicos, las respectivas Delegaciones
del Gobierno de la Junta de Andalucía podrán inspeccionar, en cualquier momento, las
referidas instalaciones y en caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el
apartado anterior podrán decretar la clausura o suspensión temporal de las mismas.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 61 - Lunes, 31 de marzo de 2025
página 4478/12
Artículo 8. Plazas de toros portátiles.
1. Son plazas de toros portátiles aquellas instalaciones de perímetro cerrado, de
carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir
de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la
celebración de espectáculos taurinos, sometidas a los medios de intervención municipal
que correspondan. En estas plazas se instalarán, en todo caso, un mínimo de ocho
burladeros interiores para ser ocupados por la autoridad, profesionales de la lidia o sus
representantes, empresarios y ganaderos o sus representantes, equipo médico, personal
veterinario y los servicios propios del espectáculo.
2. Los requisitos, categorías, inscripción, inspección, autorización y funcionamiento
de este tipo de instalaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por su
normativa específica, en lo que no contradiga a este reglamento.
Artículo 10. Enfermerías y servicios médico-quirúrgicos.
1. Las plazas de toros deberán disponer de un servicio médico-quirúrgico, que habrá
de estar situado próximo al ruedo, con acceso lo más directo e independiente posible
desde el mismo, y con posibilidades de efectuar una evacuación rápida al exterior de la
plaza.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318080
Artículo 9. Plazas de toros de esparcimiento.
1. Son plazas de toros de esparcimiento, aquellos establecimientos públicos fijos o
eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una
actividad económica distinta y sometidas a los medios de intervención municipal que
correspondan en las condiciones previstas en este reglamento, se destinan con carácter
ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares previo el otorgamiento por los
órganos competentes de la autorización correspondiente, conforme a su reglamentación
específica.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las plazas de toros de esparcimiento que se encuentren
agrupadas a instalaciones de hostelería, esparcimiento o ganaderas que cumplan la
normativa específica que les sea de aplicación, podrán albergar la suelta de reses para
recreo de los asistentes a puerta cerrada, sin la consideración jurídica de espectáculo
público ni de festejo taurino popular, y por ello sin la necesidad de autorización de la
Administración de la Junta de Andalucía, conforme a las siguientes condiciones:
a) Contar la instalación con la documentación que acredite que se ha sometido a los
medios de intervención municipal que correspondan.
b) Estar dotada de las medidas de seguridad para las asistentes establecidas en la
normativa vigente.
c) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses o exhibiciones de tareas
ganaderas habituales con la ganadería de lidia deberán dotarse de una ambulancia y
la presencia de un médico y un diplomado o graduado universitario en enfermería para
atender posibles contusiones o heridas.
d) No podrán intervenir menores de dieciséis años en la suelta de reses.
e) Se lidiarán reses de un año e inferior a tres años y no se les podrá dar muerte en
presencia de público, ni ocasionarles cualquier tipo de maltrato animal.
f) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses a puerta cerrada, deberá
encontrarse en vigor una póliza de seguro de responsabilidad civil con las condiciones
previstas en el artículo 14 para una plaza de toros permanente.
g) No podrá llevarse a cabo ningún tipo de publicidad específica del evento.
3. Sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas los ayuntamientos en materia
de inspección y control de los establecimientos públicos, las respectivas Delegaciones
del Gobierno de la Junta de Andalucía podrán inspeccionar, en cualquier momento, las
referidas instalaciones y en caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el
apartado anterior podrán decretar la clausura o suspensión temporal de las mismas.