Disposiciones generales. . (2025/61-1)
Decreto 87/2025, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 61 - Lunes, 31 de marzo de 2025
página 4478/10
Artículo 5. Definición y características de las plazas de toros permanentes.
1. Son plazas de toros permanentes aquellos establecimientos públicos fijos que
teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se
destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos
en instalaciones cubiertas o al aire libre, previo el otorgamiento por los órganos de la
Administración de la Junta de Andalucía de la autorización para su celebración.
2. Las plazas de toros permanentes deberán reunir las siguientes características:
a) Ruedo: es el lugar de la plaza donde se desarrolla la lidia y está separado del
resto del recinto por la barrera. Su diámetro no será superior a 60 metros, ni inferior a 40
metros.
b) Barrera: es la protección destinada a impedir la salida de las reses del ruedo y
proteger a lidiadores y a otras personas, servicios o bienes. Con una altura máxima
de 1,60 metros medida desde el ruedo y 1,40 metros desde el callejón, se ajustará en
sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contará con un mínimo
de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí. Igualmente
deberá contar con un estribo longitudinal a ambos lados para facilitar el salto de las
personas actuantes.
c) Callejón: es el corredor existente entre la barrera y el muro de sustentación de los
tendidos, de anchura no inferior a 1,50 ni superior a 2,50 metros. En el callejón deberán
instalarse burladeros para ser ocupados por la autoridad, profesionales de la lidia o
sus representantes, personas empresarias o ganaderas o sus representantes, equipos
médicos, personal veterinario y los servicios propios del espectáculo. En ningún caso
podrán permanecer en el callejón las personas que no hayan cumplido 14 años de edad
ni aquellas que no estén expresamente autorizadas o sean ajenas al espectáculo. En
los callejones de las plazas de nueva construcción y en aquellas existentes en las que
sea técnicamente posible su instalación, se dispondrá de un espacio de almacenaje o
depósito de los materiales de uso habitual en los espectáculos taurinos.
d) Muro de sustentación de los tendidos: es la protección que separa el callejón
de los tendidos destinados al público espectador. No podrá tener una altura inferior
a 2,20 metros.
e) Corrales: son los lugares dentro del recinto de la plaza de toros destinados a la
estancia de las reses antes de su lidia. Las plazas de toros permanentes de primera y
segunda categoría habrán de contar con un mínimo de tres corrales. Los corrales deberán
estar comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad
adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado
y enchiqueramiento de las reses. Al menos uno de los corrales estará comunicado con
los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Los
corrales deberán disponer de comederos y bebederos suficientes para garantizar el
bienestar de los animales, así como de las debidas condiciones de salubridad e higiene.
En las plazas de primera y segunda categoría también existirá una báscula de pesaje, así
como un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado.
f) Chiqueros: son los lugares dentro de la plaza de toros destinados al aislamiento
de cada una de las reses intervinientes. Deberán estar construidos y dimensionados de
manera que faciliten la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad.
Deberá disponerse de un mínimo de ocho chiqueros, con comederos y bebederos
debidamente acondicionados para garantizar el bienestar animal, así como las debidas
condiciones de salubridad e higiene.
g) Patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía
pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318080
4. Se aplicará a todas las plazas de toros la normativa estatal y su desarrollo en
la Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre condiciones sanitarias relativas a la
producción y comercialización de las carnes de reses de lidia.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 61 - Lunes, 31 de marzo de 2025
página 4478/10
Artículo 5. Definición y características de las plazas de toros permanentes.
1. Son plazas de toros permanentes aquellos establecimientos públicos fijos que
teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se
destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos
en instalaciones cubiertas o al aire libre, previo el otorgamiento por los órganos de la
Administración de la Junta de Andalucía de la autorización para su celebración.
2. Las plazas de toros permanentes deberán reunir las siguientes características:
a) Ruedo: es el lugar de la plaza donde se desarrolla la lidia y está separado del
resto del recinto por la barrera. Su diámetro no será superior a 60 metros, ni inferior a 40
metros.
b) Barrera: es la protección destinada a impedir la salida de las reses del ruedo y
proteger a lidiadores y a otras personas, servicios o bienes. Con una altura máxima
de 1,60 metros medida desde el ruedo y 1,40 metros desde el callejón, se ajustará en
sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contará con un mínimo
de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí. Igualmente
deberá contar con un estribo longitudinal a ambos lados para facilitar el salto de las
personas actuantes.
c) Callejón: es el corredor existente entre la barrera y el muro de sustentación de los
tendidos, de anchura no inferior a 1,50 ni superior a 2,50 metros. En el callejón deberán
instalarse burladeros para ser ocupados por la autoridad, profesionales de la lidia o
sus representantes, personas empresarias o ganaderas o sus representantes, equipos
médicos, personal veterinario y los servicios propios del espectáculo. En ningún caso
podrán permanecer en el callejón las personas que no hayan cumplido 14 años de edad
ni aquellas que no estén expresamente autorizadas o sean ajenas al espectáculo. En
los callejones de las plazas de nueva construcción y en aquellas existentes en las que
sea técnicamente posible su instalación, se dispondrá de un espacio de almacenaje o
depósito de los materiales de uso habitual en los espectáculos taurinos.
d) Muro de sustentación de los tendidos: es la protección que separa el callejón
de los tendidos destinados al público espectador. No podrá tener una altura inferior
a 2,20 metros.
e) Corrales: son los lugares dentro del recinto de la plaza de toros destinados a la
estancia de las reses antes de su lidia. Las plazas de toros permanentes de primera y
segunda categoría habrán de contar con un mínimo de tres corrales. Los corrales deberán
estar comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad
adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado
y enchiqueramiento de las reses. Al menos uno de los corrales estará comunicado con
los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Los
corrales deberán disponer de comederos y bebederos suficientes para garantizar el
bienestar de los animales, así como de las debidas condiciones de salubridad e higiene.
En las plazas de primera y segunda categoría también existirá una báscula de pesaje, así
como un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado.
f) Chiqueros: son los lugares dentro de la plaza de toros destinados al aislamiento
de cada una de las reses intervinientes. Deberán estar construidos y dimensionados de
manera que faciliten la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad.
Deberá disponerse de un mínimo de ocho chiqueros, con comederos y bebederos
debidamente acondicionados para garantizar el bienestar animal, así como las debidas
condiciones de salubridad e higiene.
g) Patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía
pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318080
4. Se aplicará a todas las plazas de toros la normativa estatal y su desarrollo en
la Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre condiciones sanitarias relativas a la
producción y comercialización de las carnes de reses de lidia.