3. Otras disposiciones. . (2025/59-37)
Resolución de 20 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del II Convenio Colectivo de la empresa Servicios Globales de Integración Siglo XXI, S.L.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 59 - Jueves, 27 de marzo de 2025

página 4150/48

A los efectos del presente Protocolo, se atenderá a las siguientes definiciones legales:
Acoso discriminatorio: Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las
causas de discriminación legalmente previstas, con el objetivo o la consecuencia de
atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo (art. 6.4 de la Ley 15/2022, de 12
de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; art. 3.d de la Ley 4/2023,
de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía
de los derechos de las personas LGTBI.
Acoso por razón de sexo: Cualquier comportamiento realizado en función del sexo
de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y crear un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. El condicionamiento de un derecho o de
una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso por
razón de sexo se considerará también acto de acoso por razón de sexo (art. 7.2 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).
Acoso sexual: Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que
tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo (art. 7.1 de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).
Agresión sexual: Cualquier comportamiento que suponga un atentado contra la
libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Solamente se entenderá que hay
consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención
a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona
(art. 178.1 del Código Penal). En todo caso, se considerará que existe agresión sexual
cuando el acto de naturaleza sexual se realice empleando violencia, intimidación o abuso
de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se
ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental
se abusare y lo que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su
voluntad (art. 178.2 del Código Penal).
Bifobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales (art. 3.ñ de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y
efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI).
Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona o grupo en que
se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras
en situación análoga o comparable por razón de sexo, orientación o identidad sexual,
expresión de género, características sexuales u otros (art. 6.1.a de la Ley 15/2022,
de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; y art. 3.a de la
Ley 4/2023,de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para
la garantía de los derechos de las personas LGTBI).
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00317753

Según la ley 4/2023 de 28 de febrero, LGTBIfobia es toda actitud, conducta o discurso
de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por
el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
A título de ejemplo, se relacionan las siguientes conductas que no son excluyentes de otras:
- Conductas discriminatorias (directas o indirectas) o el trato desfavorable a alguien
con motivo de su orientación sexual, identidad sexual o expresión de género.
- Ridiculizar y despreciar las capacidades, habilidades y potencial intelectual de
alguien por razón de su orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, como
por ejemplo la utilización de comentarios descalificativos basados en generalizaciones
ofensivas a colectivos de diversidad sexual.
- Referirse a una mujer o a un hombre transexual, utilizando para ello el lenguaje en
género masculino o femenino respectivamente.
- Pedir a una persona que no revele ser LGTBI en el trabajo.