3. Otras disposiciones. . (2025/59-37)
Resolución de 20 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del II Convenio Colectivo de la empresa Servicios Globales de Integración Siglo XXI, S.L.
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Número 59 - Jueves, 27 de marzo de 2025

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Servicios Globales de Integración S. XXI, S.L., declara tolerancia cero frente a la
violencia física, verbal o psicológica ejercida en el ámbito de la misma, y manifiesta
que no se aceptarán comportamientos discriminatorios, tratos vejatorios, acosos o
violencias contra las personas en ninguna circunstancia. En este sentido, se consideran
comportamientos inaceptables los contemplados en este Protocolo.
Cualquier comportamiento de agresión sexual, abuso sexual, acoso sexual o por
razón de sexo, por orientación sexual e identidad y expresión de género en el centro de
trabajo está prohibido, con independencia de quién lo cometa, sea personal directivo,
personas empleadas, contratistas o visitantes, entendido todo ello desde la perspectiva
de maximización de la protección integral de las víctimas.
La entidad se compromete a garantizar que las personas que consideren que han sido
objeto de violencia o acoso, quienes presenten alguna queja en este ámbito o quienes
presten asistencia en cualquier proceso, por ejemplo, mediante la facilitación de información
o testimonio, no serán objeto de intimidación, persecución o represalias. Cualquier acción
en este sentido se considerará como un asunto susceptible de sanción disciplinaria.
En este sentido, las actuaciones frente a situaciones de violencia, discriminación o
acoso deben regirse por los siguientes principios: enfoque de género, respeto y protección
a las personas, confidencialidad, diligencia y celeridad, imparcialidad y contradicción y
prevención y prohibición de represalias .
Todo acto de aplicación del presente Protocolo atenderá a un enfoque de género
fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus
raíces y consecuencias, así como una perspectiva interseccional para asegurar los
derechos de las personas con discapacidad o cualquier otra desigualdad social (art. 2.c
de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual y art. 4.4 de la Ley integral
para la igualdad de trato y la no discriminación).
Es importante identificar a través de definiciones y ejemplos conductas o sesgos
que pudieran considerarse fóbicas frente al colectivo LGTBI, así por ser un apartado
extenso de la ley el que se refiere a definiciones, en este protocolo se acuerda hacer
una referencia a la definiciones relacionadas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para
la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de
las personas LGTBI por lo que cualquier modificación futura de la propia ley producirá la
adaptación automática del presente protocolo por remisión expresa del mismo, si bien se
incluye un anexo específico con definiciones.
Qué se entiende por acoso por orientación sexual, identidad sexual o expresión de
género.
Constituye acoso por orientación sexual, identidad sexual o expresión de género
cualquier comportamiento realizado por la orientación, identidad o expresión referidas, con
el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio,
degradante, humillante u ofensivo y este se produzca en el lugar y/o centro de trabajo y
durante la jornada y horario laboral. También podrán considerarse constitutivas de acoso,
aquellas conductas que aun quedando fuera del entorno laboral, entendidos como lugar y
tiempo de trabajo, se produzcan en eventos o reuniones entre personas en las que exista
una vinculación laboral y/o subordinación laboral.
A modo de ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, pueden constituir supuestos de acoso
por orientación sexual, identidad sexual o expresión de género las siguientes conductas:
- Conductas discriminatorias con motivo de la orientación sexual, identidad sexual o
expresión de género.
- Ridiculizar y despreciar las capacidades, habilidades y potencial intelectual de
alguien por razón de su orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, como
por ejemplo la utilización de comentarios descalificativos basados en generalizaciones
ofensivas a colectivos de diversidad sexual.
- Trato desfavorable o desigual a las personas por su orientación sexual, identidad
sexual o expresión de género.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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