3. Otras disposiciones. . (2025/59-37)
Resolución de 20 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del II Convenio Colectivo de la empresa Servicios Globales de Integración Siglo XXI, S.L.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 59 - Jueves, 27 de marzo de 2025

página 4150/35

3. En todo caso, las divisiones o áreas funcionales indicadas anteriormente, así
como la enumeración de los grupos profesionales y puestos de trabajo tiene carácter
enunciativo, sin que ello suponga obligación de tener previstos todos ellos en una misma
organización. De la misma manera, en la empresa podrán existir otros puestos de trabajo
específicos que se reflejarán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de
cada centro de trabajo.
4. Para cualquier otra necesidad en cuanto al sistema de clasificación profesional se
estará en lo dispuesto en el convenio nacional de centros especiales de empleo vigente
en cada momento.
Artículo 79. Promoción profesional.
En todo lo referente a la promoción profesional se considerará lo recogido en el
artículo 89 del XV Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a
personas con discapacidad.
Artículo 80. Movilidad funcional dentro del grupo profesional.
El nuevo sistema de clasificación en grupos profesionales pretende facilitar la
movilidad de puesto de trabajo de las personas trabajadoras en la organización para dar
respuesta ágil a las necesidades cambiantes de la actividad.
La movilidad funcional tendrá las siguientes limitaciones:
- La pertenencia al grupo profesional.
- La posesión de las titulaciones académicas o profesionales que sean requeridas, en
su caso, para ejercer la prestación laboral.
- El respeto a la retribución del puesto de origen, que supondrá un mínimo a
salvaguardar.
En todo caso, la movilidad funcional se realizará sin menoscabo de la dignidad de la
persona trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho
a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos
de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.
Artículo 81. Movilidad y promoción profesional de las personas con discapacidad que
desempeñen el puesto de trabajo de operario.
La movilidad funcional y la promoción profesional de las personas con discapacidad que
pertenezcan al grupo de operarios puede conllevar, en caso de necesidad, una valoración
adaptada de sus posibilidades de desempeño y promoción por los equipos profesionales
expertos, que será objeto de especial consideración por parte de la Dirección.
Como se establece en el artículo 79 del presente Convenio, la persona trabajadora
con discapacidad que, perteneciendo al grupo de operario y con independencia de
su cualificación, podrá promocionar al grupo de Técnico Auxiliar, cuando adquiera el
desarrollo profesional suficiente que le permita realizar con un alto grado de autonomía
su trabajo sin la asistencia de la unidad de apoyo a la actividad profesional.
TÍTULO TERCERO

Artículo 82. Unidades de apoyo a la actividad profesional.
Señalando el real decreto que regula sus funciones (R.D. 469/2006, de 21 de abril,
por el que se regulan las unidades de apoyo a la actividad profesional en el marco de los
servicios de ajuste personal y social de los Centros Especiales de Empleo) y añadiendo
que dicha unidad entregará a los representantes de los trabajadores un informe sobre las
actuaciones y apoyos individualizados que ha llevado a la práctica para cada uno de los
trabajadores con discapacidad.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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