3. Otras disposiciones. . (2025/59-37)
Resolución de 20 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del II Convenio Colectivo de la empresa Servicios Globales de Integración Siglo XXI, S.L.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 59 - Jueves, 27 de marzo de 2025
página 4150/30
Artículo 68. Ayudas por nacimiento o adopción.
El nacimiento o adopción de hijo/a otorgará el derecho a la persona trabajadora de
centro especial de empleo y de centro de atención especializada a percibir una ayuda de
150 euros, que ascenderá a 300 euros en caso de nacimiento o adopción de hijo/a con
discapacidad.
CAPÍTULO X
Seguridad y salud laboral
Artículo 69. Seguridad y salud laboral.
Las empresas, los centros y el personal afectado por este convenio, cumplirán las
disposiciones sobre seguridad en el trabajo, contenidas en el Estatuto de los Trabajadores,
en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre), así
como sus normas de desarrollo.
Reconociendo la importancia de la prevención de riesgos laborales, la mejora de la
seguridad, la salud laboral y la calidad del ambiente de trabajo, los firmantes del presente
Convenio se comprometen a fomentar su integración total en la actividad laboral a través
de la formación, la utilización de técnicas de prevención y la mejora de las condiciones de
trabajo en general.
Artículo 71. Protección de la maternidad.
1. En materia de protección de la maternidad se aplicará lo dispuesto en la Ley de
Prevención de Riesgos laborales vigente en cada momento.
2. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud
o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el
empresario/a adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo,
a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
nocturno o de trabajo a turnos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00317753
Artículo 70. Vigilancia de la salud.
El empresario o empresaria, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, garantizará a las
personas trabajadoras a su servicio, una vigilancia periódica de su estado de salud en
función de los riesgos inherentes al trabajo.
De forma general, esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando la persona
trabajadora preste su consentimiento.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras se
llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona
trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras no podrán
ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador o la trabajadora.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de las
personas trabajadoras, sin que pueda facilitarse al empresario/a o a otras personas sin
consentimiento expreso del trabajador o trabajadora.
No obstante lo anterior, el empresario/a y las personas u órganos con responsabilidades
en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los
reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de la persona trabajadora para el
desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas
de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones
en materia preventiva.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 59 - Jueves, 27 de marzo de 2025
página 4150/30
Artículo 68. Ayudas por nacimiento o adopción.
El nacimiento o adopción de hijo/a otorgará el derecho a la persona trabajadora de
centro especial de empleo y de centro de atención especializada a percibir una ayuda de
150 euros, que ascenderá a 300 euros en caso de nacimiento o adopción de hijo/a con
discapacidad.
CAPÍTULO X
Seguridad y salud laboral
Artículo 69. Seguridad y salud laboral.
Las empresas, los centros y el personal afectado por este convenio, cumplirán las
disposiciones sobre seguridad en el trabajo, contenidas en el Estatuto de los Trabajadores,
en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre), así
como sus normas de desarrollo.
Reconociendo la importancia de la prevención de riesgos laborales, la mejora de la
seguridad, la salud laboral y la calidad del ambiente de trabajo, los firmantes del presente
Convenio se comprometen a fomentar su integración total en la actividad laboral a través
de la formación, la utilización de técnicas de prevención y la mejora de las condiciones de
trabajo en general.
Artículo 71. Protección de la maternidad.
1. En materia de protección de la maternidad se aplicará lo dispuesto en la Ley de
Prevención de Riesgos laborales vigente en cada momento.
2. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud
o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el
empresario/a adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo,
a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
nocturno o de trabajo a turnos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00317753
Artículo 70. Vigilancia de la salud.
El empresario o empresaria, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, garantizará a las
personas trabajadoras a su servicio, una vigilancia periódica de su estado de salud en
función de los riesgos inherentes al trabajo.
De forma general, esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando la persona
trabajadora preste su consentimiento.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras se
llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona
trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras no podrán
ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador o la trabajadora.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de las
personas trabajadoras, sin que pueda facilitarse al empresario/a o a otras personas sin
consentimiento expreso del trabajador o trabajadora.
No obstante lo anterior, el empresario/a y las personas u órganos con responsabilidades
en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los
reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de la persona trabajadora para el
desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas
de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones
en materia preventiva.