3. Otras disposiciones. . (2025/59-37)
Resolución de 20 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del II Convenio Colectivo de la empresa Servicios Globales de Integración Siglo XXI, S.L.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 59 - Jueves, 27 de marzo de 2025
página 4150/22
Artículo 43. Lactancia.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores,
las personas trabajadoras, para el cuidado del lactante hasta que este tenga nueve
meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una
reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas
completas.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la
otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos
personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto
causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de
funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal
caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas
trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras
ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá
extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del
salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
Las horas de este permiso podrán acumularse a 20 días naturales en los términos
que recoge el artículo 59 del XV Convenio Colectivo General de centros y servicios de
atención a personas con discapacidad.
CAPÍTULO VI
Artículo 44. Principios generales.
Las empresas tienen la competencia de organizar, planificar y decidir la formación
más adecuada a cada puesto de trabajo, pudiendo el comité intercentro proponer las que
estime necesarias.
Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio, tendrán derecho a
que se les facilite la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o
profesionales reconocidos oficialmente, a la realización de cursos de perfeccionamiento
profesional organizados por la propia empresa u otros organismos, así como a recibir
una oferta formativa, estructurada en módulos formativos, vinculada a la obtención de los
certificados de profesionalidad y al reconocimiento de competencias profesionales en el
marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
En materia de formación, sensibilización y lenguaje las empresas darán cumplimiento
a lo establecido en el punto cuarto del Anexo I del R.D. 1026/2024, de 8 de octubre.
La empresa y la representación legal de las personas trabajadoras reconocen como
derecho derivado de la relación laboral, el de la formación y promoción en el trabajo,
salvando en cualquier caso las necesidades de organización y buen funcionamiento de
la empresa.
La formación es un factor básico para incrementar la motivación y la integración de
las personas trabajadoras y crear un mecanismo eficaz e indispensable para articular
la promoción. En consecuencia, la formación habrá de pasar a un primer plano en la
preocupación de la empresa, por lo que ésta se compromete a vincular la formación a los
distintos procesos de la carrera de los trabajadores/as y a la promoción.
La formación profesional en la empresa se orientará hacia los siguientes objetivos:
a) Adaptación al puesto de trabajo y a las modificaciones del mismo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00317753
Formación
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 59 - Jueves, 27 de marzo de 2025
página 4150/22
Artículo 43. Lactancia.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores,
las personas trabajadoras, para el cuidado del lactante hasta que este tenga nueve
meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una
reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas
completas.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la
otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos
personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto
causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de
funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal
caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas
trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras
ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá
extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del
salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
Las horas de este permiso podrán acumularse a 20 días naturales en los términos
que recoge el artículo 59 del XV Convenio Colectivo General de centros y servicios de
atención a personas con discapacidad.
CAPÍTULO VI
Artículo 44. Principios generales.
Las empresas tienen la competencia de organizar, planificar y decidir la formación
más adecuada a cada puesto de trabajo, pudiendo el comité intercentro proponer las que
estime necesarias.
Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio, tendrán derecho a
que se les facilite la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o
profesionales reconocidos oficialmente, a la realización de cursos de perfeccionamiento
profesional organizados por la propia empresa u otros organismos, así como a recibir
una oferta formativa, estructurada en módulos formativos, vinculada a la obtención de los
certificados de profesionalidad y al reconocimiento de competencias profesionales en el
marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
En materia de formación, sensibilización y lenguaje las empresas darán cumplimiento
a lo establecido en el punto cuarto del Anexo I del R.D. 1026/2024, de 8 de octubre.
La empresa y la representación legal de las personas trabajadoras reconocen como
derecho derivado de la relación laboral, el de la formación y promoción en el trabajo,
salvando en cualquier caso las necesidades de organización y buen funcionamiento de
la empresa.
La formación es un factor básico para incrementar la motivación y la integración de
las personas trabajadoras y crear un mecanismo eficaz e indispensable para articular
la promoción. En consecuencia, la formación habrá de pasar a un primer plano en la
preocupación de la empresa, por lo que ésta se compromete a vincular la formación a los
distintos procesos de la carrera de los trabajadores/as y a la promoción.
La formación profesional en la empresa se orientará hacia los siguientes objetivos:
a) Adaptación al puesto de trabajo y a las modificaciones del mismo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00317753
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