3. Otras disposiciones. . (2025/59-37)
Resolución de 20 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del II Convenio Colectivo de la empresa Servicios Globales de Integración Siglo XXI, S.L.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 59 - Jueves, 27 de marzo de 2025
página 4150/14
Artículo 31. Descanso diario y semanal.
1. Con objeto de garantizar el descanso necesario de la persona trabajadora,
protegiendo su salud, se establece como límite, ante la posibilidad de distribución
irregular de la jornada, la necesaria obligación de que entre el final de una jornada y el
comienzo de la siguiente medien, como mínimo, 12 horas de descanso diario consecutivo
e ininterrumpido. El inicio del cómputo de las doce horas de descanso mínimo tendrá
lugar una vez finalizada la jornada efectiva de trabajo.
Por otro lado, cuando la jornada diaria se realice de forma partida, ésta no podrá
fraccionarse en más de 2 períodos.
2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal,
acumulable a petición de la persona trabajadora por períodos de hasta catorce días, de
día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado y
día completo del domingo.
Respecto de los días de descanso acumulados deben ser disfrutados de modo
ininterrumpido.
Este régimen no será aplicable al régimen de trabajo de turnos de trabajo y distribución
irregular de jornadas, a los que se aplicará lo establecido en el Real decreto 1561/1995.
3. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como
mínimo, de dos días ininterrumpidos.
4. En las residencias, pisos tutelados y otros servicios de vivienda, el descanso
semanal deberá coincidir obligatoriamente en fin de semana, al menos una vez cada
cuatro semanas, salvo si se trata de personas trabajadoras que únicamente presten
servicios durante el fin de semana.
5. El descanso mínimo diario y mínimo semanal regulado en este convenio tiene
carácter obligatorio y no podrá ser sustituido por compensación económica.
6. Todas las personas trabajadoras, independiente de los descansos mínimos diario
y semanal, tendrán derecho a disfrutar de los 14 días festivos al año que establezcan las
administraciones públicas competentes en su ámbito territorial.
Artículo 33. Calendario laboral.
1. La empresa, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, establecerá el
calendario anual antes del 31 de enero para cada empresa o centro de trabajo, en el que
se contemple al menos:
a) La distribución de la jornada de trabajo con los límites establecidos en este
convenio colectivo.
b) El horario de trabajo.
c) Las vacaciones.
d) La distribución de los días laborables, festivos y descansos semanales o entre
jornadas, y otros días inhábiles de la plantilla de las personas trabajadoras.
En caso de que no se llegara a un acuerdo en la elaboración del calendario laboral,
sería la empresa la que establecería el calendario siguiendo criterios de organización del
proceso productivo y respetando en todo caso los derechos de las personas trabajadoras.
En estos supuestos de falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la
intervención de la Comisión Paritaria para mediar en la solución del acuerdo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00317753
Artículo 32. Sobre cumplimiento de la jornada en el puesto de trabajo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la
jornada diaria de la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo.
Cualquier alteración que obligue a computar el comienzo o el final de la jornada fuera
de su puesto de trabajo deberá ser conocida y autorizada por la empresa.
Computarán como tiempo de trabajo efectivo aquellos descansos dentro de la jornada
que se encuentren previamente considerados con ese carácter por cada empresa o bien
regulados en este convenio colectivo.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 59 - Jueves, 27 de marzo de 2025
página 4150/14
Artículo 31. Descanso diario y semanal.
1. Con objeto de garantizar el descanso necesario de la persona trabajadora,
protegiendo su salud, se establece como límite, ante la posibilidad de distribución
irregular de la jornada, la necesaria obligación de que entre el final de una jornada y el
comienzo de la siguiente medien, como mínimo, 12 horas de descanso diario consecutivo
e ininterrumpido. El inicio del cómputo de las doce horas de descanso mínimo tendrá
lugar una vez finalizada la jornada efectiva de trabajo.
Por otro lado, cuando la jornada diaria se realice de forma partida, ésta no podrá
fraccionarse en más de 2 períodos.
2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal,
acumulable a petición de la persona trabajadora por períodos de hasta catorce días, de
día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado y
día completo del domingo.
Respecto de los días de descanso acumulados deben ser disfrutados de modo
ininterrumpido.
Este régimen no será aplicable al régimen de trabajo de turnos de trabajo y distribución
irregular de jornadas, a los que se aplicará lo establecido en el Real decreto 1561/1995.
3. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como
mínimo, de dos días ininterrumpidos.
4. En las residencias, pisos tutelados y otros servicios de vivienda, el descanso
semanal deberá coincidir obligatoriamente en fin de semana, al menos una vez cada
cuatro semanas, salvo si se trata de personas trabajadoras que únicamente presten
servicios durante el fin de semana.
5. El descanso mínimo diario y mínimo semanal regulado en este convenio tiene
carácter obligatorio y no podrá ser sustituido por compensación económica.
6. Todas las personas trabajadoras, independiente de los descansos mínimos diario
y semanal, tendrán derecho a disfrutar de los 14 días festivos al año que establezcan las
administraciones públicas competentes en su ámbito territorial.
Artículo 33. Calendario laboral.
1. La empresa, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, establecerá el
calendario anual antes del 31 de enero para cada empresa o centro de trabajo, en el que
se contemple al menos:
a) La distribución de la jornada de trabajo con los límites establecidos en este
convenio colectivo.
b) El horario de trabajo.
c) Las vacaciones.
d) La distribución de los días laborables, festivos y descansos semanales o entre
jornadas, y otros días inhábiles de la plantilla de las personas trabajadoras.
En caso de que no se llegara a un acuerdo en la elaboración del calendario laboral,
sería la empresa la que establecería el calendario siguiendo criterios de organización del
proceso productivo y respetando en todo caso los derechos de las personas trabajadoras.
En estos supuestos de falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la
intervención de la Comisión Paritaria para mediar en la solución del acuerdo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00317753
Artículo 32. Sobre cumplimiento de la jornada en el puesto de trabajo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la
jornada diaria de la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo.
Cualquier alteración que obligue a computar el comienzo o el final de la jornada fuera
de su puesto de trabajo deberá ser conocida y autorizada por la empresa.
Computarán como tiempo de trabajo efectivo aquellos descansos dentro de la jornada
que se encuentren previamente considerados con ese carácter por cada empresa o bien
regulados en este convenio colectivo.