Disposiciones generales. . (2025/51-3)
Orden de 11 de marzo de 2025, por la que se desarrollan los procedimientos de admisión para el Primer Ciclo de Educación Infantil en las Escuelas Infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía y en las Escuelas Infantiles y Centros de Educación Infantil adheridos al Programa de Ayuda a las Familias y se modifican los Anexos I y II del Decreto-ley 1/2017, de 28 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la Educación Infantil en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 51 - Lunes, 17 de marzo de 2025
página 3669/6
de 5 de marzo, o, en su caso, documento que acredite fehacientemente que el padre, madre
o tutores legales del menor o de la menor no disponen de permiso por nacimiento, adopción
o acogimiento por lo que necesitan continuar con su actividad laboral.
b) Para la acreditación del requisito de vecindad administrativa, la Consejería
competente en materia de educación recabará, a través de medios electrónicos,
la información necesaria de los registros administrativos correspondientes para la
verificación de los datos de empadronamiento de la persona o personas que ejerzan su
tutela o guarda, salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello. En caso
de que no fuese posible su verificación telemática, la persona que suscribe la solicitud
habrá de presentar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro,
el certificado o volante de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento respectivo,
con fecha de expedición no superior a 3 meses anteriores a la fecha de finalización de
los plazos de presentación de solicitudes a los que se refieren los artículos 23 y 25, o, en
el caso del procedimiento extraordinario de admisión, a fecha de la presentación de la
solicitud.
Sección 2.ª Acreditación de los criterios de admisión
Artículo 12. Acreditación de víctimas de la violencia de género.
1. A efectos de acreditación del criterio de que el alumno o alumna sea considerado
hijo o hija de una mujer víctima de la violencia de género, la Consejería competente en
materia de educación recabará, a través de medios electrónicos, la información necesaria
de los registros administrativos correspondientes, salvo que la persona que suscribe la
solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportarse la documentación a que se
refiere el apartado 2.
2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado
anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00317274
Artículo 11. Acreditación de circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el
niño o la niña.
1. A efectos de acreditar la existencia de circunstancias sociofamiliares de grave
riesgo para el niño o la niña que originen la adopción de medidas de protección del o de
la menor por parte de las instituciones públicas, la Consejería competente en materia de
educación recabará, a través de medios electrónicos, la información necesaria de los
registros administrativos correspondientes, salvo que la persona que suscribe la solicitud
se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar la documentación a que se refiere el
apartado 2.
2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior,
la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce
la dirección del centro, copia del documento que acredite la adopción de medidas de
protección del o de la menor por parte de la Administración Pública competente.
Asimismo, tendrá efecto acreditativo el documento expedido por la dirección del
centro cuya entidad titular haya sido autorizada para prestar servicios en el sistema de
acogida de protección internacional y temporal por la Administración Pública competente
en materia de adopción de medidas de protección de menores.
3. Las circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el niño o la niña que
originen carencias o dificultades en la atención a las necesidades básicas que los
menores precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social y que no requieran
en principio la separación del medio familiar se acreditarán mediante certificación o
documento acreditativo expedido por los correspondientes servicios sociales municipales
o comunitarios. El documento acreditativo recogerá de forma expresa mención a la
circunstancia que se acredita y no podrá tener fecha de expedición anterior a 6 meses a
la fecha de validez establecida en el artículo 21 de la presente orden.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 51 - Lunes, 17 de marzo de 2025
página 3669/6
de 5 de marzo, o, en su caso, documento que acredite fehacientemente que el padre, madre
o tutores legales del menor o de la menor no disponen de permiso por nacimiento, adopción
o acogimiento por lo que necesitan continuar con su actividad laboral.
b) Para la acreditación del requisito de vecindad administrativa, la Consejería
competente en materia de educación recabará, a través de medios electrónicos,
la información necesaria de los registros administrativos correspondientes para la
verificación de los datos de empadronamiento de la persona o personas que ejerzan su
tutela o guarda, salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello. En caso
de que no fuese posible su verificación telemática, la persona que suscribe la solicitud
habrá de presentar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro,
el certificado o volante de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento respectivo,
con fecha de expedición no superior a 3 meses anteriores a la fecha de finalización de
los plazos de presentación de solicitudes a los que se refieren los artículos 23 y 25, o, en
el caso del procedimiento extraordinario de admisión, a fecha de la presentación de la
solicitud.
Sección 2.ª Acreditación de los criterios de admisión
Artículo 12. Acreditación de víctimas de la violencia de género.
1. A efectos de acreditación del criterio de que el alumno o alumna sea considerado
hijo o hija de una mujer víctima de la violencia de género, la Consejería competente en
materia de educación recabará, a través de medios electrónicos, la información necesaria
de los registros administrativos correspondientes, salvo que la persona que suscribe la
solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportarse la documentación a que se
refiere el apartado 2.
2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado
anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
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Artículo 11. Acreditación de circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el
niño o la niña.
1. A efectos de acreditar la existencia de circunstancias sociofamiliares de grave
riesgo para el niño o la niña que originen la adopción de medidas de protección del o de
la menor por parte de las instituciones públicas, la Consejería competente en materia de
educación recabará, a través de medios electrónicos, la información necesaria de los
registros administrativos correspondientes, salvo que la persona que suscribe la solicitud
se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar la documentación a que se refiere el
apartado 2.
2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior,
la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce
la dirección del centro, copia del documento que acredite la adopción de medidas de
protección del o de la menor por parte de la Administración Pública competente.
Asimismo, tendrá efecto acreditativo el documento expedido por la dirección del
centro cuya entidad titular haya sido autorizada para prestar servicios en el sistema de
acogida de protección internacional y temporal por la Administración Pública competente
en materia de adopción de medidas de protección de menores.
3. Las circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el niño o la niña que
originen carencias o dificultades en la atención a las necesidades básicas que los
menores precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social y que no requieran
en principio la separación del medio familiar se acreditarán mediante certificación o
documento acreditativo expedido por los correspondientes servicios sociales municipales
o comunitarios. El documento acreditativo recogerá de forma expresa mención a la
circunstancia que se acredita y no podrá tener fecha de expedición anterior a 6 meses a
la fecha de validez establecida en el artículo 21 de la presente orden.