3. Otras disposiciones. . (2025/50-39)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio de Abogados de Lucena y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 50 - Viernes, 14 de marzo de 2025
página 3507/10
Artículo 12. Juramento o promesa.
1. Quienes se incorporen al Colegio sin haber pertenecido a otro como colegiados
ejercientes deberán prestar, en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
juramento o promesa de lealtad al Rey y fidelidad a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico, así como de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas
estatutarias y deontológicas que regulan la profesión de la Abogacía.
2. El juramento o promesa será prestado en acto público y solemne, ante la Junta de
Gobierno, con sujeción al ceremonial que la misma establezca. El juramento o promesa se
formalizará inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública.
En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la
prestación de dicho juramento o promesa.
3. Cada nuevo colegiado ejerciente designará para que le apadrine a un profesional
de la Abogacía o a un miembro de la judicatura, la fiscalía o la docencia jurídica. En
el supuesto de que el nuevo colegiado no disponga de padrino será apadrinado por un
miembro de la Junta de Gobierno del Colegio.
4. La Junta de Gobierno podrá nombrar a personalidad jurídica relevante que actúe
como Padrino de Honor de cada promoción.
5. El proceso de colegiación y gestión de los servicios al colegiado implicarán el
tratamiento de aquellos datos personales estrictamente necesarios para el cumplimiento
de servicios prestados por el Colegio en interés público o en el ejercicio de poderes
públicos, en los términos previstos en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (RGPD).
Artículo 14. Pérdida y suspensión de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago
viniera obligado; caso de que la cuota obligatoria se girase en plazos distintos al mes, por
falta de pago de cantidad equivalente a un año de cuotas.
d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación
para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente
disciplinario.
2. La pérdida de la condición de colegiado será reconocida en el caso de la letra a)
del apartado anterior o acordada en resolución motivada, para el resto de los supuestos,
por la Junta de Gobierno del Colegio y, una vez firme, será inmediatamente comunicada
al Consejo General y al Consejo Autonómico.
3. En el caso del párrafo c) del apartado primero, los colegiados podrán rehabilitar
sus derechos pagando lo adeudado, las comisiones por devolución devengadas, y
sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, a cuyo efecto deberá emitirse
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00317112
Artículo 13. Actuación de profesionales de la Abogacía de otros Colegios.
1. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de este Colegio, no podrá
exigirse habilitación alguna a un profesional de la Abogacía colegiado en otro Colegio, ni
el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que también se exijan a
los propios colegiados por la prestación de servicios de que sean beneficiarios y que no
se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
2. En las actuaciones que lleve a cabo en el ámbito territorial del Colegio de Abogados
de Lucena, el profesional de la Abogacía estará sujeto a las normas de actuación,
deontología y régimen disciplinario de esta Corporación.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 50 - Viernes, 14 de marzo de 2025
página 3507/10
Artículo 12. Juramento o promesa.
1. Quienes se incorporen al Colegio sin haber pertenecido a otro como colegiados
ejercientes deberán prestar, en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
juramento o promesa de lealtad al Rey y fidelidad a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico, así como de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas
estatutarias y deontológicas que regulan la profesión de la Abogacía.
2. El juramento o promesa será prestado en acto público y solemne, ante la Junta de
Gobierno, con sujeción al ceremonial que la misma establezca. El juramento o promesa se
formalizará inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública.
En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la
prestación de dicho juramento o promesa.
3. Cada nuevo colegiado ejerciente designará para que le apadrine a un profesional
de la Abogacía o a un miembro de la judicatura, la fiscalía o la docencia jurídica. En
el supuesto de que el nuevo colegiado no disponga de padrino será apadrinado por un
miembro de la Junta de Gobierno del Colegio.
4. La Junta de Gobierno podrá nombrar a personalidad jurídica relevante que actúe
como Padrino de Honor de cada promoción.
5. El proceso de colegiación y gestión de los servicios al colegiado implicarán el
tratamiento de aquellos datos personales estrictamente necesarios para el cumplimiento
de servicios prestados por el Colegio en interés público o en el ejercicio de poderes
públicos, en los términos previstos en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (RGPD).
Artículo 14. Pérdida y suspensión de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago
viniera obligado; caso de que la cuota obligatoria se girase en plazos distintos al mes, por
falta de pago de cantidad equivalente a un año de cuotas.
d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación
para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente
disciplinario.
2. La pérdida de la condición de colegiado será reconocida en el caso de la letra a)
del apartado anterior o acordada en resolución motivada, para el resto de los supuestos,
por la Junta de Gobierno del Colegio y, una vez firme, será inmediatamente comunicada
al Consejo General y al Consejo Autonómico.
3. En el caso del párrafo c) del apartado primero, los colegiados podrán rehabilitar
sus derechos pagando lo adeudado, las comisiones por devolución devengadas, y
sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, a cuyo efecto deberá emitirse
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00317112
Artículo 13. Actuación de profesionales de la Abogacía de otros Colegios.
1. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de este Colegio, no podrá
exigirse habilitación alguna a un profesional de la Abogacía colegiado en otro Colegio, ni
el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que también se exijan a
los propios colegiados por la prestación de servicios de que sean beneficiarios y que no
se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
2. En las actuaciones que lleve a cabo en el ámbito territorial del Colegio de Abogados
de Lucena, el profesional de la Abogacía estará sujeto a las normas de actuación,
deontología y régimen disciplinario de esta Corporación.