3. Otras disposiciones. . (2025/45-52)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega», en el tramo 3.º, que comprende desde la Vaguada del Zarco hasta la línea de Términos con Villamanrique de la Condesa, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla.
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Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025

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la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez
que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, la
Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.
En este sentido es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía de fecha de 10 de noviembre de 2005, en la que se expone que:
«(...) por cuanto el objeto y la fe de dicho registro se limita a los actos y contratos
relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, fe que no se
extiende a los datos de hecho.
Aplicando las anteriores premisas al caso que nos ocupa, se trataría de averiguar si
se puede concluir en que la porción de terreno discutida se encuentra amparada por las
presunciones de los art. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.
Por la parte recurrente, no se ha acreditado ni los extremos constitutivos de la
prescripción adquisitiva, ni tampoco se ha aportado prueba que acredite una inscripción
de su propiedad sobre la porción de la Cañada, teniendo en cuenta por otro lado que la
inscripción sobre la propiedad de su finca no alcanzaría –en lo relativo a la presunción de
posesión– a los datos sobre la extensión de la finca.»
La interpretación jurisprudencial establece que la regla general que debe mantenerse
sin ningún género de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/1995 es la
competencia de la jurisdicción civil.
3. Usucapión de los terrenos sobrantes. Necesidad de ejercitar una acción
reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil.
Cabe mencionar que la Orden Ministerial de 18 de abril de 1961, por la que aprueba
la clasificación de referencia, acuerda en su punto Quinto:
«Una vez firme la presente clasificación se procederá al deslinde y amojonamiento
de la vía pecuaria clasificada como necesaria así como al deslinde amojonamiento
y parcelación de las «excesivas» sin que el sobrante de estas pueda ser ocupado por
pretexto alguno en tanto es reglamentariamente enajenado y adjudicado.»
Siendo pues, necesario proceder al deslinde de los terrenos excesivos y los terrenos
pertenecientes a la anchura necesaria, con objeto de discernir donde empiezan y
terminan ambos y determinar qué parte de superficie es bien patrimonial y susceptible de
enajenación.
De ahí que la franja de dominio público perteneciente a la vía pecuaria Cañada Real
de los Isleños y Marisma Gallega queda definida con 20 metros de anchura, como se ha
representado en el plano que obran en el expediente administrativo.
4. Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el
artículo 106 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
El acto administrativo de clasificación, aprobado por la precitada Orden Ministerial,
fue dictado conforme a lo establecido en la normativa entonces vigente, tal y como puede
comprobarse en el expediente administrativo, en el que se incluyen los certificados
acreditativos de la exposición al público del proyecto de clasificación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias
aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, el acto administrativo de Clasificación
en el que se basa el procedimiento de deslinde, publicado en el Boletín Oficial del Estado
(núm. 100) de 27 de abril de 1961, por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho
a la defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.
El acto de clasificación fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y
que resultaba de aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse su revisión,
a la luz de la normativa actual. En este sentido resulta de aplicación la doctrina sentada,
entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009:
«(…) hemos de repetir lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008,
1887) (RC 1205/2006), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto
en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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