3. Otras disposiciones. . (2025/45-52)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega», en el tramo 3.º, que comprende desde la Vaguada del Zarco hasta la línea de Términos con Villamanrique de la Condesa, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla.
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Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025

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tanto desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la C.E. (RCL 1978, 2836)
como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992, que, aunque
referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un
valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está
involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que
tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad
jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por
el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podría ser cuestionadas «ad eternumˮ;
en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales
no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido
manifiesto de la seguridad.
Situados en esta perspectiva, el expediente unido a las actuaciones contiene
numerosas actuaciones administrativas a lo largo de los años subsiguientes a la
clasificación de la vía pecuaria aquí concernida, que permiten concluir, sin temor a
errar, que la existencia de la vía y de su clasificación eran generalmente conocidas en
la zona. Así las cosas, que quien ha tenido conocimiento privado de esa clasificación
deje transcurrir decenas de años sin impugnarla, implica una pasividad en la defensa de
sus intereses que justifica que no pueda invocar la jurisprudencia sobre notificaciones
defectuosas, porque esta jurisprudencia no ha nacido para amparar impugnaciones
tan manifiestamente extemporáneas. Dicha doctrina, a cuyo tenor el plazo para que los
interesados impugnen un acto administrativo no comienza a correr sino hasta que ha sido
notificado, es válida en el tráfico administrativo ordinario, pero no cuando lo impugnado
son actos administrativos tan remotos.»
Por ello, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez
del acto de clasificación, al no haberse recurrido en tiempo y forma y ello, porque ambos
procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en
un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación
entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación
cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.
5. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de
deslinde.
Informar que para la determinación de partes interesadas en el procedimiento, en
cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/95, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en
los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos
catastrales. La identificación se realiza a partir del listado alfanumérico facilitado por la
Sede Electrónica del Catastro, único registro que puede establecer una relación entre
una parcela y su posible titular, sin perjuicio de completar la citada investigación con toda
la información disponible, incluida la que consta en el Registro de la Propiedad.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su
artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares
catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de
acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo
11.1 de la citada ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario,
es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios
para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
Como señala el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2044, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, que la descripción
catastral de los bienes inmuebles comprenderán sus características físicas, económicas
y jurídicas, entre las que se encontrarán el titular catastral y salvo prueba en contra, los
datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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