3. Otras disposiciones. . (2025/45-52)
Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega», en el tramo 3.º, que comprende desde la Vaguada del Zarco hasta la línea de Términos con Villamanrique de la Condesa, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla.
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Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025

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- Planos Catastrales Históricos del término municipal de Pilas, polígonos 17, 18, 19,
20, 21, 22 y 23, año 1948 (IECA).
- Fotografía aérea del año 1956 (vuelo americano).
- Planos Deslinde, expediente VP/00203/2007 (anulado), año 2008.
- Bosquejo planimétrico del término de Pilas, año 1873 (IGN).
- Bosquejo planimétrico del término de Villamanrique de la Condesa, año 1873 (IGN).
- Minutas MTN 1:50.000, hoja 1001-Almonte, año 1946 y 1948 (IGN).
- Planos Catastrales Históricos, polígonos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de Pilas, año
1948 (IECA).
- Fotografía aérea, año 1956/1957 (vuelo americano).
- Resolución y planos deslinde antiguo VP/203/2007.
2. Ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que
ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título
dominical. Necesidad de ejercitar previamente, por parte de la Administración, la acción
reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil. Usucapión y/o Prescripción adquisitiva.
En primer lugar, no es ocioso indicar que el procedimiento de deslinde es una
competencia de las Comunidad Autónoma de conformidad con lo establecido en el
artículo 3 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuyo fin es la defensa de la
integridad del dominio público pecuario.
El deslinde, define los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido
en el acto de la clasificación y una vez aprobado declara la posesión y la titularidad
demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que
las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza
demanial de los bienes deslindados.
A mayor abundamiento, el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de
propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto
gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su
adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio, siendo inalienables e
imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad,
de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.
También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber
discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos
en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de
la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una
presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por
prueba en contrario.
También es de reseñar, que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no
juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, la inscripción registral no
constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno.
Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la
naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia que a este respecto contiene la
STS de 6 de febrero de 1998: «el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni
produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta
que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia
la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto
que tal situación puede o no concordar con la realidad existente».
En cuanto a la colindancia de la finca 41075A019003840000QP por su lado oeste con
la vía pecuaria, coincidente con el trazado de la vía pecuaria, se presume que limitan con
la vía pecuaria y no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Siendo
en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites
de la vía pecuaria.
Respecto a la interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que
resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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