Disposiciones generales. . (2025/45-1)
Decreto 76/2025, de 5 de marzo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de Educación infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025
página 3291/9
Artículo 14. Número de puestos escolares.
1. El número de puestos escolares en los centros educativos de primer ciclo de
educación infantil se fijará por orden de la Consejería competente en materia de
educación, teniendo en cuenta el número máximo de alumnado por unidad escolar que
se recoge en el artículo anterior y las instalaciones y condiciones materiales establecidas
en este decreto.
2. En el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía
se hará constar el número máximo de unidades y puestos escolares de los centros
educativos que imparten el primer ciclo de la educación infantil.
Artículo 15. Requisitos de personal.
1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil contarán,
para la atención educativa y asistencial del alumnado, con profesionales que posean el
título de Maestro o Maestra con la especialización en educación infantil o el título de Grado
equivalente, así como con personal profesional cualificado que posea el título de Técnico
Superior en educación infantil o cualquier otro título declarado equivalente a efectos
académicos y profesionales. Todo ello, sin perjuicio del convenio colectivo que resulte de
aplicación y de la clasificación profesional que pudiera corresponder en cada caso.
2. Las titulaciones del personal de los centros educativos a los que se refiere el
apartado anterior podrán ser suplidas por los correspondientes cursos de habilitación
autorizados, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
3. En cada centro educativo que imparta el primer ciclo de la educación infantil el
número de personas que, con la titulación adecuada, se dedique a la atención educativa y
asistencial del alumnado, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, deberá ser,
al menos, igual al de unidades escolares en funcionamiento más uno. En centros de hasta
seis unidades, al menos una de las personas trabajadoras estará en posesión del título
de Maestro o Maestra especialista en educación infantil o del título de Grado equivalente.
En todo caso, por cada seis unidades, al menos una de las personas trabajadoras estará
en posesión de dicha titulación.
4. El alumnado estará en todo momento atendido por el personal al que se refiere el
apartado primero de este artículo.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
Artículo 16. Autonomía de los centros.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la
Junta de Andalucía y los centros adheridos contarán con autonomía pedagógica, de
organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios,
en el marco de la legislación vigente, mediante los correspondientes proyectos educativos
y asistenciales, propuesta pedagógica y, en su caso, proyectos de gestión.
2. Los centros educativos que imparten el primer ciclo de la educación infantil no
incluidos en el apartado anterior gozarán de autonomía para establecer su carácter propio,
su régimen interno, seleccionar su personal de acuerdo con las exigencias de titulación
previstas en el artículo anterior, elaborar el proyecto educativo y asistencial, organizar la
jornada en función de las necesidades educativas y sociales de su alumnado, determinar
el procedimiento de admisión del alumnado, establecer las normas de convivencia
y definir su régimen económico, debiendo quedar a disposición de la Administración
educativa la documentación acreditativa de estos aspectos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316896
Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025
página 3291/9
Artículo 14. Número de puestos escolares.
1. El número de puestos escolares en los centros educativos de primer ciclo de
educación infantil se fijará por orden de la Consejería competente en materia de
educación, teniendo en cuenta el número máximo de alumnado por unidad escolar que
se recoge en el artículo anterior y las instalaciones y condiciones materiales establecidas
en este decreto.
2. En el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía
se hará constar el número máximo de unidades y puestos escolares de los centros
educativos que imparten el primer ciclo de la educación infantil.
Artículo 15. Requisitos de personal.
1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil contarán,
para la atención educativa y asistencial del alumnado, con profesionales que posean el
título de Maestro o Maestra con la especialización en educación infantil o el título de Grado
equivalente, así como con personal profesional cualificado que posea el título de Técnico
Superior en educación infantil o cualquier otro título declarado equivalente a efectos
académicos y profesionales. Todo ello, sin perjuicio del convenio colectivo que resulte de
aplicación y de la clasificación profesional que pudiera corresponder en cada caso.
2. Las titulaciones del personal de los centros educativos a los que se refiere el
apartado anterior podrán ser suplidas por los correspondientes cursos de habilitación
autorizados, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
3. En cada centro educativo que imparta el primer ciclo de la educación infantil el
número de personas que, con la titulación adecuada, se dedique a la atención educativa y
asistencial del alumnado, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, deberá ser,
al menos, igual al de unidades escolares en funcionamiento más uno. En centros de hasta
seis unidades, al menos una de las personas trabajadoras estará en posesión del título
de Maestro o Maestra especialista en educación infantil o del título de Grado equivalente.
En todo caso, por cada seis unidades, al menos una de las personas trabajadoras estará
en posesión de dicha titulación.
4. El alumnado estará en todo momento atendido por el personal al que se refiere el
apartado primero de este artículo.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
Artículo 16. Autonomía de los centros.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la
Junta de Andalucía y los centros adheridos contarán con autonomía pedagógica, de
organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios,
en el marco de la legislación vigente, mediante los correspondientes proyectos educativos
y asistenciales, propuesta pedagógica y, en su caso, proyectos de gestión.
2. Los centros educativos que imparten el primer ciclo de la educación infantil no
incluidos en el apartado anterior gozarán de autonomía para establecer su carácter propio,
su régimen interno, seleccionar su personal de acuerdo con las exigencias de titulación
previstas en el artículo anterior, elaborar el proyecto educativo y asistencial, organizar la
jornada en función de las necesidades educativas y sociales de su alumnado, determinar
el procedimiento de admisión del alumnado, establecer las normas de convivencia
y definir su régimen económico, debiendo quedar a disposición de la Administración
educativa la documentación acreditativa de estos aspectos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316896
Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión