Disposiciones generales. . (2025/45-1)
Decreto 76/2025, de 5 de marzo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de Educación infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025
página 3291/8
Artículo 11. Unidades.
1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán
contar con un mínimo de tres unidades, una para cada uno de los cursos por tramo de
edad a los que se refiere el artículo 13.1, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
adicional segunda.
2. A tales efectos, se entenderá que el curso que le corresponde a cada niño o niña
según su fecha de nacimiento será:
a) Primer curso para alumnos y alumnas que, a 31 de diciembre del año de inicio del
curso escolar, no hayan cumplido 1 año o hayan nacido durante el primer trimestre del
año siguiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39.1.
b) Segundo curso para alumnos y alumnas que, a 31 de diciembre del año de inicio
del curso escolar, hayan cumplido 1 año.
c) Tercer curso para alumnos y alumnas que, a 31 de diciembre del año de inicio del
curso escolar, hayan cumplido 2 años.
Artículo 13. Número máximo de alumnos y alumnas por unidad.
1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil tendrán
como máximo el siguiente número de alumnos y alumnas por unidad:
a) Unidades de primer curso: 1/8.
b) Unidades de segundo curso: 1/13.
c) Unidades de tercer curso: 1/20.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá determinar el número
máximo de alumnado para las unidades que integren niños y niñas con trastorno en el
desarrollo o discapacidad.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316896
Artículo 12. Instalaciones y condiciones materiales.
Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán
disponer dentro del mismo recinto escolar de, al menos, las siguientes instalaciones y
reunir las condiciones materiales que se señalan a continuación:
a) Un mínimo de una sala por cada unidad, con una superficie adecuada al número
de puestos escolares autorizados y, en todo caso, con un mínimo de dos metros
cuadrados por puesto escolar. Las salas destinadas a unidades de primer y segundo
curso dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene de estos.
b) Un espacio adecuado para la preparación de alimentos, cuando se escolaricen
alumnos y alumnas en unidades de primer curso, con capacidad para los equipamientos
necesarios, que facilite la lactancia materna y que garantice las medidas higiénicosanitarias para la conservación de la leche materna en el centro de aquellas familias que
lo soliciten.
c) Una sala de usos múltiples de treinta metros cuadrados como mínimo que, en su
caso, podrá ser usada como comedor.
d) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada
al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a setenta y cinco metros
cuadrados.
e) Un aseo por sala destinada a unidades de tercer curso, que deberá ser visible y
accesible desde la misma y que contará con dos lavabos y dos inodoros. Su superficie
no computará en la mínima por puesto escolar exigida en el apartado a) de este artículo.
Asimismo, se contará con aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para
personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que
la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece.
f) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los
menores, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.
g) Un espacio diferenciado para las tareas de administración y de coordinación. En
los centros de más de seis unidades deberá haber, al menos, dos espacios diferenciados.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025
página 3291/8
Artículo 11. Unidades.
1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán
contar con un mínimo de tres unidades, una para cada uno de los cursos por tramo de
edad a los que se refiere el artículo 13.1, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
adicional segunda.
2. A tales efectos, se entenderá que el curso que le corresponde a cada niño o niña
según su fecha de nacimiento será:
a) Primer curso para alumnos y alumnas que, a 31 de diciembre del año de inicio del
curso escolar, no hayan cumplido 1 año o hayan nacido durante el primer trimestre del
año siguiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39.1.
b) Segundo curso para alumnos y alumnas que, a 31 de diciembre del año de inicio
del curso escolar, hayan cumplido 1 año.
c) Tercer curso para alumnos y alumnas que, a 31 de diciembre del año de inicio del
curso escolar, hayan cumplido 2 años.
Artículo 13. Número máximo de alumnos y alumnas por unidad.
1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil tendrán
como máximo el siguiente número de alumnos y alumnas por unidad:
a) Unidades de primer curso: 1/8.
b) Unidades de segundo curso: 1/13.
c) Unidades de tercer curso: 1/20.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá determinar el número
máximo de alumnado para las unidades que integren niños y niñas con trastorno en el
desarrollo o discapacidad.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316896
Artículo 12. Instalaciones y condiciones materiales.
Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán
disponer dentro del mismo recinto escolar de, al menos, las siguientes instalaciones y
reunir las condiciones materiales que se señalan a continuación:
a) Un mínimo de una sala por cada unidad, con una superficie adecuada al número
de puestos escolares autorizados y, en todo caso, con un mínimo de dos metros
cuadrados por puesto escolar. Las salas destinadas a unidades de primer y segundo
curso dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene de estos.
b) Un espacio adecuado para la preparación de alimentos, cuando se escolaricen
alumnos y alumnas en unidades de primer curso, con capacidad para los equipamientos
necesarios, que facilite la lactancia materna y que garantice las medidas higiénicosanitarias para la conservación de la leche materna en el centro de aquellas familias que
lo soliciten.
c) Una sala de usos múltiples de treinta metros cuadrados como mínimo que, en su
caso, podrá ser usada como comedor.
d) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada
al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a setenta y cinco metros
cuadrados.
e) Un aseo por sala destinada a unidades de tercer curso, que deberá ser visible y
accesible desde la misma y que contará con dos lavabos y dos inodoros. Su superficie
no computará en la mínima por puesto escolar exigida en el apartado a) de este artículo.
Asimismo, se contará con aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para
personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que
la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece.
f) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los
menores, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.
g) Un espacio diferenciado para las tareas de administración y de coordinación. En
los centros de más de seis unidades deberá haber, al menos, dos espacios diferenciados.