Disposiciones generales. . (2025/45-1)
Decreto 76/2025, de 5 de marzo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de Educación infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025

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e) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores
desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, los centros que acojan de manera regular durante el
calendario escolar a niños y niñas hasta los tres años de edad deberán ser autorizados
como centros de educación infantil. Dicha autorización se concederá, a petición del titular
del centro, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de
educación, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este decreto, sin perjuicio
de lo que se establece en la disposición transitoria primera.
4. El procedimiento para la autorización de apertura y funcionamiento, así como
para la modificación o extinción de la misma, será el establecido en la normativa vigente
sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen
general. En todo caso, la autorización de apertura y funcionamiento de un centro de
educación infantil, así como la de ampliación del número de unidades o puestos escolares
que tenga autorizado, surtirá efectos a partir del día siguiente al de la notificación de
dicha autorización.
5. La Consejería competente en materia de educación inscribirá de oficio en el
Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía los centros
que sean autorizados para impartir el primer ciclo de educación infantil, así como la
modificación de la autorización o su extinción.
CAPÍTULO II

Artículo 10. Edificios.
1. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Ubicación en locales con acceso directo e independiente desde el exterior, que
sean de uso exclusivo educativo en horario de apertura.
Sus instalaciones podrán ser utilizadas fuera del horario establecido en el artículo
29.2 para la realización de otras actividades de carácter educativo, cultural o deportivo,
con los permisos y licencias que sean exigibles.
En el caso de que dichos centros se ubiquen en centros de trabajo, a fin de
promover la conciliación de la vida familiar y laboral, deberán estar situados en espacios
diferenciados.
b) Ubicación en zonas salubres, ajenos a cualquier causa posible de contaminación
ambiental y que no supongan riesgo para la integridad física y psíquica de los usuarios.
c) Cumplir las normas constructivas en vigor, especialmente las normas básicas
de edificación, seguridad e higiene, condiciones acústicas, protección contra incendios
y condiciones térmicas. Asimismo, deberán cumplir los requisitos de protección laboral
establecidos en la legislación vigente.
d) Contar con espacios suficientes y adecuados para la atención educativa a los
niños y las niñas que se escolaricen en los mismos, incluyendo zonas diferenciadas a las
que se refiere el artículo 12 de este decreto.
e) Disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas
por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no
discriminación de personas con discapacidad, sin perjuicio de los ajustes razonables que
deban adoptarse conforme a la normativa aplicable.
2. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de
educación se podrán dictar las reglamentaciones técnicas necesarias para especificar
las condiciones arquitectónicas de los centros educativos que impartan el primer ciclo de
la educación infantil.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Requisitos de los centros educativos