Disposiciones generales. . (2025/45-1)
Decreto 76/2025, de 5 de marzo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de Educación infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025

página 3291/6

En el caso de los centros educativos privados, la denominación genérica será la de
centro de educación infantil.
2. Los centros educativos a los que se refiere este decreto deberán tener una
denominación específica que los singularice y que, en ningún caso, pueda inducir a error
en cuanto a las actividades y a la titularidad del centro, ni ser coincidente con la de algún
otro centro educativo de la localidad donde se ubique.
3. Los centros de primer ciclo de educación infantil públicos y privados, adheridos
al Programa de ayuda a las familias, según lo establecido en el Anexo II del Decretoley 1/2017, de 28 de marzo, incorporarán la expresión «Centro Adherido al Programa de
Ayuda a las Familias», tras la denominación genérica a que se refiere el apartado 1. Todo
ello se hará constar en la fachada del edificio en lugar visible, de acuerdo con el modelo
que se establezca.

Artículo 9. Autorización de centros de educación infantil.
1. La apertura y funcionamiento de los centros de educación infantil por cualquier
persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier
otro Estado miembro de la Unión Europea, queda sometida al régimen de autorización.
Podrán también obtener la autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, de otras nacionalidades, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente,
de los acuerdos internacionales o, en su caso, del principio de reciprocidad.
2. No podrán ser autorizados centros de educación infantil, cuyos titulares se
encuentren en alguna de estas circunstancias:
a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal,
autonómica o local.
b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
c) Quienes hayan sido condenados por sentencia firme por cualquier delito contra la
libertad sexual tipificados en el Título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en
el Título VII bis del Código Penal, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4
de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
d) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este
derecho por sentencia judicial firme.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Artículo 8. Creación y supresión de escuelas infantiles.
1. La creación y supresión de las escuelas infantiles corresponde al Consejo de
Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de
educación.
2. Las Corporaciones locales, así como otras Administraciones y entidades públicas,
podrán proponer a la Consejería competente en materia de educación, la creación de
escuelas infantiles de las que serán titulares, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las escuelas infantiles que se creen deberán reunir los requisitos establecidos en
el presente decreto.
b) Con carácter previo, la Consejería competente en materia de educación y la
Administración o entidad pública que promueva la creación de la escuela infantil,
formalizarán un convenio en el que se establecerán los compromisos que contraen
ambas partes en cuanto a las condiciones materiales y de personal de la escuela y el
régimen económico y de funcionamiento de la misma en el marco de lo dispuesto en este
decreto y en la normativa que resulte de aplicación.
3. La Consejería competente en materia de educación inscribirá de oficio en el Registro
de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía las escuelas infantiles
que sean creadas, así como su supresión y, en su caso, las posibles modificaciones que
pudieran ser autorizadas.