Disposiciones generales. . (2025/45-1)
Decreto 76/2025, de 5 de marzo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de Educación infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025

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representativas del sector en la Comunidad Autónoma, promoverá en el plazo de un
año desde la entrada en vigor de este decreto la elaboración de un plan a desarrollar
en los siguientes seis años para hacer extensiva la gratuidad del servicio de atención
socioeducativa a todo el alumnado.
Disposición adicional quinta. Adecuación del calendario laboral y horario de trabajo
del personal que presta servicio en escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la
Consejería competente en materia de educación.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31, 32 y 34, las escuelas infantiles de
titularidad de la Junta de Andalucía, ofrecerán actividades de carácter asistencial, lúdicas
o recreativas que contribuyan al bienestar del alumnado en los periodos no atendidos
por su personal que resultan de la adecuación a la jornada semanal de los mismos,
recogidos en el Acuerdo de 13 de enero de 2017, entre la Consejería de Educación y las
organizaciones sindicales, por el que queda sin efecto la Instrucción 6/2012, de 31 de julio
de la entonces Dirección General de Gestión de Recursos Humanos sobre calendario
laboral y horario de trabajo del personal que presta servicios en escuelas infantiles cuya
titularidad corresponde a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, en los mismos periodos
a los que se refiere el apartado anterior, se podrán agrupar niños y niñas de distintos
cursos escolarizados en el centro, siendo el número máximo de niños y niñas por grupo
de 15, preferentemente en dos modalidades de agrupamiento: por una parte, alumnado
de unidades de primer y segundo curso y por otra, alumnado de unidades de segundo
y tercer curso. En estos casos, el número de profesionales para la prestación de este
servicio será igual al número de agrupamientos necesarios más uno.
Disposición adicional sexta. Adecuación del calendario de los centros adheridos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29, en los centros adheridos se
considerarán no lectivos los días laborables 24 y 31 de diciembre, 5 de enero y el día de
la Comunidad Educativa. En el caso de que estos días coincidieran con uno no lectivo,
esta consideración se aplicará al día laborable inmediatamente posterior.
Disposición adicional séptima. Ejercicio de la dirección.
Las personas que a la entrada en vigor del presente decreto estén realizando la
función de dirección en los centros educativos de primer ciclo de educación infantil y no
posean el título de Maestro o Maestra especialista en educación infantil o título de Grado
equivalente podrán continuar ejerciendo dicha función en el centro en el que prestan
servicio en las mismas condiciones.
Disposición adicional octava. Formación permanente de los profesionales.
La Consejería competente en materia de educación planificará actividades de
formación permanente dirigidas a los profesionales de los centros educativos que
impartan el primer ciclo de educación infantil.

Disposición transitoria segunda. Periodo de adaptación de los centros a los requisitos
de personal exigidos en el presente decreto.
Los centros educativos que imparten el primer ciclo de educación infantil ya
autorizados a la entrada en vigor de este decreto, podrán continuar funcionando de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización en tramitación.
Los procedimientos de autorización de centros de educación infantil de titularidad
privada que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto se
resolverán de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto 149/2009, de 12 de
mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación
infantil, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.