Disposiciones generales. . (2025/45-1)
Decreto 76/2025, de 5 de marzo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de Educación infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025

página 3291/26

Artículo 57. Recursos y reclamaciones.
1. Los acuerdos y decisiones que adopten los Consejos Escolares de las escuelas
infantiles sobre la admisión del alumnado, podrán ser objeto de recurso de alzada en
el plazo de un mes ante la persona titular del correspondiente órgano territorial de la
Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, cuya
resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten las
personas titulares de los centros de educación infantil adheridos, podrán ser objeto de
reclamación en el plazo de un mes ante la persona titular del correspondiente órgano
territorial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de
educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cuando dicha reclamación
se presente ante la persona titular del centro, ésta deberá remitirla a la Delegación
Territorial en el plazo de diez días hábiles, con su informe y con una copia completa y
ordenada del expediente.
3. El recurso de alzada y la reclamación a los que se refieren los apartados anteriores
deberán resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres
meses, conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 59. Recursos y reclamaciones en el procedimiento extraordinario.
En materia de recursos y reclamaciones a las decisiones adoptadas por las personas
que ejercen la dirección de las escuelas infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía o
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00316896

Artículo 58. Admisión en el procedimiento extraordinario.
1. El procedimiento extraordinario de admisión del alumnado comienza una vez
finalizado el procedimiento ordinario y permanecerá abierto todo el curso escolar. Las
solicitudes de plaza escolar que se produzcan una vez finalizado el procedimiento
ordinario de admisión se presentarán en el centro educativo en el que el alumno o alumna
pretende ser admitido o en la correspondiente Delegación Territorial con competencias
en materia de educación, o bien, de forma electrónica según lo previsto en el artículo
60 de este decreto. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
2. Las solicitudes de plaza escolar a las que se refiere el apartado anterior, serán
tramitadas por la persona que ejerce la dirección de la escuela infantil de titularidad de
la Junta de Andalucía o la persona representante de la titularidad del centro adherido,
siempre que los centros dispongan de plazas escolares vacantes. Para ello, estimará
la solicitud y procederá a la matriculación del alumno o alumna en el centro utilizando
el sistema de información Séneca, de acuerdo con lo que se establezca por orden de la
Consejería competente en materia de educación.
3. En el caso de que el centro educativo no dispusiera de plazas escolares vacantes,
los representantes legales del niño o niña, tras ser informados por el propio centro o por la
correspondiente Delegación Territorial con competencias en materia de educación de los
centros con disponibilidad de plazas escolares, podrán optar entre formalizar la matrícula
en otro centro con plazas escolares vacantes o inscribirse en la relación de solicitudes en
lista de espera del centro elegido, a continuación de las ya existentes, como resultado del
procedimiento ordinario de admisión.
4. Cuando el alumnado al que se refiere el artículo 56.7 tenga a su disposición una
plaza vacante en el centro en el que se encuentra en lista de espera, deberá formalizar la
matrícula de acuerdo con el procedimiento que se establezca por orden de la Consejería
competente en materia de educación.
5. Sin perjuicio de lo recogido en los apartados anteriores, la Consejería competente
en materia de educación podrá adoptar las medidas necesarias para atender necesidades
de escolarización.