Disposiciones generales. . (2025/45-1)
Decreto 76/2025, de 5 de marzo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de Educación infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025
página 3291/22
Artículo 51. Documentación acreditativa.
1. Mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de
educación se determinará la documentación que las personas participantes en alguno
de los procedimientos de admisión del alumnado deberán aportar para acreditar las
circunstancias a que se refiere el artículo 40. En dicha orden se respetará el principio
de minimización de datos, asegurando que únicamente se solicitarán aquellos datos
personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para tramitar su
solicitud de admisión y el derecho de las personas interesadas en el procedimiento a no
aportar documentos que ya se encuentren en poder de las Administraciones públicas o
hayan sido elaborados por éstas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
2. La documentación que se aporte para la acreditación de los criterios de admisión
deberá mantener su validez y eficacia a la finalización del plazo de presentación de las
solicitudes y corresponder a las circunstancias reales del niño o niña en dicha fecha.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316896
Artículo 50. Renta anual de la unidad familiar.
1. A los efectos de este decreto se entiende por unidad familiar del niño o la niña para
quien se solicita admisión, la unidad formada por todos los miembros que se relacionan
a continuación:
a) El padre, la madre, tutores o guardadores que ostenten legalmente su tutela o guarda.
b) Las personas relacionadas con el niño o la niña por parentesco de consanguinidad,
adopción o afinidad hasta el segundo grado y que convivan en el mismo domicilio del
niño o la niña.
2. La unidad familiar a tener en cuenta será aquella a la que pertenece el niño o la
niña a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes cuando se trate del
procedimiento de reserva o del procedimiento ordinario de admisión y en el caso del
procedimiento extraordinario de admisión, a la fecha de presentación de la solicitud.
3. La información de carácter tributario que se tendrá en cuenta será la del ejercicio
fiscal inmediatamente anterior respecto del que se haya presentado la correspondiente
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cuyo plazo de
presentación haya vencido.
4. La acreditación de la renta anual de la unidad familiar, así como el procedimiento
de cálculo de la renta per cápita, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que le sea de aplicación, se determinará mediante orden
de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
5. La renta per cápita de la unidad familiar sólo podrá ser objeto de valoración en
los casos que se recogen a continuación y con arreglo al baremo que seguidamente
se establece, teniendo en cuenta el indicador público de renta de efectos múltiples, en
adelante IPREM, establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la
racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento
de su cuantía:
a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir por 4 el IPREM: 2 puntos.
b) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 4 el IPREM e
inferiores al de dividirlo por 3: 1,5 puntos.
c) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 3 el IPREM e
inferiores al de dividirlo por 2: 1 punto.
d) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 2 el IPREM e
inferiores al de dividirlo por 1,5: 0,5 puntos.
6. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el importe del IPREM será
el que corresponda al último ejercicio fiscal respecto del que se haya presentado la
correspondiente declaración con plazo de presentación vencido, inmediatamente anterior
a la fecha de la solicitud de admisión.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025
página 3291/22
Artículo 51. Documentación acreditativa.
1. Mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de
educación se determinará la documentación que las personas participantes en alguno
de los procedimientos de admisión del alumnado deberán aportar para acreditar las
circunstancias a que se refiere el artículo 40. En dicha orden se respetará el principio
de minimización de datos, asegurando que únicamente se solicitarán aquellos datos
personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para tramitar su
solicitud de admisión y el derecho de las personas interesadas en el procedimiento a no
aportar documentos que ya se encuentren en poder de las Administraciones públicas o
hayan sido elaborados por éstas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
2. La documentación que se aporte para la acreditación de los criterios de admisión
deberá mantener su validez y eficacia a la finalización del plazo de presentación de las
solicitudes y corresponder a las circunstancias reales del niño o niña en dicha fecha.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316896
Artículo 50. Renta anual de la unidad familiar.
1. A los efectos de este decreto se entiende por unidad familiar del niño o la niña para
quien se solicita admisión, la unidad formada por todos los miembros que se relacionan
a continuación:
a) El padre, la madre, tutores o guardadores que ostenten legalmente su tutela o guarda.
b) Las personas relacionadas con el niño o la niña por parentesco de consanguinidad,
adopción o afinidad hasta el segundo grado y que convivan en el mismo domicilio del
niño o la niña.
2. La unidad familiar a tener en cuenta será aquella a la que pertenece el niño o la
niña a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes cuando se trate del
procedimiento de reserva o del procedimiento ordinario de admisión y en el caso del
procedimiento extraordinario de admisión, a la fecha de presentación de la solicitud.
3. La información de carácter tributario que se tendrá en cuenta será la del ejercicio
fiscal inmediatamente anterior respecto del que se haya presentado la correspondiente
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cuyo plazo de
presentación haya vencido.
4. La acreditación de la renta anual de la unidad familiar, así como el procedimiento
de cálculo de la renta per cápita, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que le sea de aplicación, se determinará mediante orden
de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
5. La renta per cápita de la unidad familiar sólo podrá ser objeto de valoración en
los casos que se recogen a continuación y con arreglo al baremo que seguidamente
se establece, teniendo en cuenta el indicador público de renta de efectos múltiples, en
adelante IPREM, establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la
racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento
de su cuantía:
a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir por 4 el IPREM: 2 puntos.
b) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 4 el IPREM e
inferiores al de dividirlo por 3: 1,5 puntos.
c) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 3 el IPREM e
inferiores al de dividirlo por 2: 1 punto.
d) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 2 el IPREM e
inferiores al de dividirlo por 1,5: 0,5 puntos.
6. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el importe del IPREM será
el que corresponda al último ejercicio fiscal respecto del que se haya presentado la
correspondiente declaración con plazo de presentación vencido, inmediatamente anterior
a la fecha de la solicitud de admisión.