Disposiciones generales. . (2025/45-1)
Decreto 76/2025, de 5 de marzo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de Educación infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 45 - Viernes, 7 de marzo de 2025

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3. A los efectos de admisión del alumnado no podrán establecerse adscripciones
entre distintos centros educativos del primer al segundo ciclo de educación infantil. En
cualquier caso, para acceder al segundo ciclo de educación infantil en centros docentes
sostenidos con fondos públicos, se deberá participar en el procedimiento de admisión
con sujeción a lo establecido en la normativa vigente que sea de aplicación.

Artículo 41. Circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el niño o la niña.
Se consideran circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el niño o la niña a
los efectos de este decreto:
a) Las que originen la adopción de medidas de protección del o de la menor por parte
de las instituciones públicas.
b) Las que originen carencias o dificultades en la atención a las necesidades básicas
que los menores precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social y que no
requieran en principio la separación del medio familiar.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00316896

Artículo 40. Criterios para la admisión.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta
de Andalucía y los centros adheridos admitirán a todos los niños y niñas que cumplan
los requisitos de admisión cuando hubiera suficientes plazas escolares disponibles para
atender todas las solicitudes presentadas.
2. Cuando en el procedimiento ordinario de admisión no existan plazas escolares
suficientes para atender todas las solicitudes, la admisión de los niños y niñas en los
citados centros se regirá por los siguientes criterios:
a) Existencia de circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el niño o niña.
b) Que se trate de hijos o hijas de mujeres víctimas de la violencia de género.
c) Condición de víctima de terrorismo.
d) Que quien o quienes ostenten la tutela o guarda del niño o niña realicen una
actividad laboral o profesional.
e) Que el padre, la madre o la persona que ejerza la tutela o guarda del niño o niña
preste sus servicios como trabajador o trabajadora en el centro educativo solicitado,
siempre que éste se haya solicitado como primera opción.
f) Proximidad al centro del domicilio o lugar de trabajo del padre, de la madre o de la
persona que ejerza la tutela o guarda del niño o niña.
g) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el mismo centro.
h) Condición de familia monoparental o numerosa.
i) Que el niño o la niña esté recibiendo tratamiento financiado con fondos públicos por
presentar un trastorno en el desarrollo en un Centro de Atención e Intervención Temprana
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
j) Que el grado reconocido de discapacidad del niño o la niña para quien se solicita
el puesto escolar o de algún miembro de su unidad familiar sea igual o superior al 33%.
k) Renta per cápita anual de la unidad familiar.
Las solicitudes del alumnado que se encuentre en alguna de las situaciones a las
que se refieren los apartados a), b) y c), se atenderán en primer lugar y con carácter
prioritario.
3. La acreditación de los criterios de admisión recogidos en el apartado anterior se
realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de este decreto.
4. Los niños y niñas escolarizados en un centro tendrán derecho a reservar su plaza en
el mismo centro en los cursos posteriores hasta finalizar el primer ciclo de educación infantil.
Las plazas que no se hayan reservado se ofertarán para el alumnado de nueva admisión.
5. En el procedimiento ordinario de admisión al que se refiere la sección 2.ª del
Capítulo II del presente título, en cada centro se destinará un cinco por ciento del número
total de plazas a niños y niñas con discapacidad o trastorno del desarrollo, pasando las
que no se cubran por este turno al régimen general de acceso.