3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/51
I.b) Se determinará el número de puntos de referencia necesarios para la caracterización acústica de la
zona atendiendo a las dimensiones del área acústica, y a la variación espacial de los niveles sonoros.
I.c) Cada punto de medida de referencia se situará preferentemente a 4 m sobre el nivel del suelo y
separado al menos 1,20 m de cualquier fachada o superficie reflectante. Para la medición se podrá escoger otra
ubicación, si bien esta no deberá ser inferior a 1,5 m sobre el nivel del suelo y 0,5 m de la fachada o superficie
reflectante, y los res ultados deberán corregirs e de conformidad con la ubicación del punto de medida de
referencia. En estos casos se justificarán técnicamente los criterios de corrección aplicados.
II. Evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por los emisores
acústicos.
II.a) Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.
1.º Se deberán realizar al menos 3 series de mediciones del L Aeq,Ti, con tres mediciones en cada serie, de
una duración mínima de 5 minutos (Ti = 300 segundos), con intervalos temporales mínimos de 5 minutos, entre
cada una de las series.
2.º La evaluación del nivel sonoro en el periodo temporal de evaluación se determinará a partir de los
valores de los índices LAeq,Ti de cada una de las medidas realizadas, aplicando la siguiente expresión:
n
LAeq,T = 10 log (
0.1×LAeq,Ti
1
)
∑ 10
n i= 1
Donde:
T, es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluación considerado.
Ti, intervalo de tiempo de la medida i.
n, es el número de mediciones del conjunto de las series de mediciones realizadas en el periodo de
tiempo de referencia T.
El valor del nivel sonoro resultante, se redondeará incrementándolo en 0,5 dBA, tomando la parte
entera como valor resultante.
II. b) Infraestructuras portuarias de competencia autonómica o local y actividades.
1.º Cuando la finalidad de las mediciones s ea la ins pección de actividades por parte de la
Administración competente, las personas titulares o usuarias de aparatos generadores de ruido, tanto al aire
libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a sus instalaciones o focos de
emisión de ruido y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen
dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos todo el proceso operativo.
2.º La medición, tanto del ruido emitido al ambiente exterior de las áreas de sensibilidad acústica, como
del transmitido al ambiente interior de las edificaciones por los emisores acústicos, se llevará a cabo en el punto
de evaluación en que su valor sea más alto.
3.º La medición del ruido emitido al ambiente exterior se evaluará en las siguientes condiciones:
1. Las medidas se efectuarán en el límite de la actividad, a 1,5 m de altura sobre el nivel del suelo y a 1,5
m de dicho límite.
3. Si la evaluación fuese originada por una denuncia debidamente motivada, esta se llevará a cabo en la
fachada receptora, a una altura igual o superior a 1,5 m sobre el nivel del suelo y al menos a 0,5 m de esta
fachada receptora.
D E C I S I Ó N
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
2. Cuando se trate de fuentes de ruido instaladas en cubiertas o azoteas se medirá en el punto o puntos
que establezca el estudio acústico o donde estipule el Ayuntamiento en su ordenanza municipal.
BOJA
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/51
I.b) Se determinará el número de puntos de referencia necesarios para la caracterización acústica de la
zona atendiendo a las dimensiones del área acústica, y a la variación espacial de los niveles sonoros.
I.c) Cada punto de medida de referencia se situará preferentemente a 4 m sobre el nivel del suelo y
separado al menos 1,20 m de cualquier fachada o superficie reflectante. Para la medición se podrá escoger otra
ubicación, si bien esta no deberá ser inferior a 1,5 m sobre el nivel del suelo y 0,5 m de la fachada o superficie
reflectante, y los res ultados deberán corregirs e de conformidad con la ubicación del punto de medida de
referencia. En estos casos se justificarán técnicamente los criterios de corrección aplicados.
II. Evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por los emisores
acústicos.
II.a) Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.
1.º Se deberán realizar al menos 3 series de mediciones del L Aeq,Ti, con tres mediciones en cada serie, de
una duración mínima de 5 minutos (Ti = 300 segundos), con intervalos temporales mínimos de 5 minutos, entre
cada una de las series.
2.º La evaluación del nivel sonoro en el periodo temporal de evaluación se determinará a partir de los
valores de los índices LAeq,Ti de cada una de las medidas realizadas, aplicando la siguiente expresión:
n
LAeq,T = 10 log (
0.1×LAeq,Ti
1
)
∑ 10
n i= 1
Donde:
T, es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluación considerado.
Ti, intervalo de tiempo de la medida i.
n, es el número de mediciones del conjunto de las series de mediciones realizadas en el periodo de
tiempo de referencia T.
El valor del nivel sonoro resultante, se redondeará incrementándolo en 0,5 dBA, tomando la parte
entera como valor resultante.
II. b) Infraestructuras portuarias de competencia autonómica o local y actividades.
1.º Cuando la finalidad de las mediciones s ea la ins pección de actividades por parte de la
Administración competente, las personas titulares o usuarias de aparatos generadores de ruido, tanto al aire
libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a sus instalaciones o focos de
emisión de ruido y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen
dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos todo el proceso operativo.
2.º La medición, tanto del ruido emitido al ambiente exterior de las áreas de sensibilidad acústica, como
del transmitido al ambiente interior de las edificaciones por los emisores acústicos, se llevará a cabo en el punto
de evaluación en que su valor sea más alto.
3.º La medición del ruido emitido al ambiente exterior se evaluará en las siguientes condiciones:
1. Las medidas se efectuarán en el límite de la actividad, a 1,5 m de altura sobre el nivel del suelo y a 1,5
m de dicho límite.
3. Si la evaluación fuese originada por una denuncia debidamente motivada, esta se llevará a cabo en la
fachada receptora, a una altura igual o superior a 1,5 m sobre el nivel del suelo y al menos a 0,5 m de esta
fachada receptora.
D E C I S I Ó N
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
2. Cuando se trate de fuentes de ruido instaladas en cubiertas o azoteas se medirá en el punto o puntos
que establezca el estudio acústico o donde estipule el Ayuntamiento en su ordenanza municipal.