3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025

página 2738/5

de transmisión y de inmisión establecidos en el reglamento tendrán la consideración de
valores límite de emisión acústica.
Disposición adicional tercera. Actualización del anexo del reglamento.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de
contaminación acústica de la Consejería competente en materia de medio ambiente para
actualizar, mediante resolución, las referencias a las normas técnicas que se contienen en
el anexo del reglamento, cuando se publiquen modificaciones posteriores a las mismas
por la Entidad responsable o se aprueben normas nuevas que sustituyan en su totalidad
a las anteriores.

Disposición transitoria segunda. Actividades industriales existentes.
1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto
1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre,
en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, tendrán
la consideración de actividades industriales existentes aquellas que estén legalmente
constituidas o iniciadas, o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para
otorgar alguna de las autorizaciones previstas en los párrafos a), b) y c) del artículo 18.1
de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, con anterioridad al 24 de octubre de 2007.
2. A las actividades industriales existentes les será de aplicación el siguiente régimen:
a) Si en la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para
ruido aplicables a las áreas de sensibilidad acústica urbanizadas existentes contenidas
en la tabla II del artículo 24.1 del reglamento se determinase el incumplimiento de los
mismos, la Administración competente requerirá a las personas titulares o promotoras de
las actividades que, a juicio de esta, puedan contribuir a esta superación y que no hayan
demostrado que cumplen los valores límite de inmisión de la tabla VII del artículo 28.1
del reglamento, la presentación de un plan de medidas correctoras dirigido a solventar
el incumplimiento. Dicho plan deberá incluir el cronograma de ejecución de las medidas
correctoras que lo integren, y será presentado en el plazo máximo de tres meses a contar
desde el requerimiento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00316345

Disposición transitoria primera. Requisitos mínimos de aislamiento para actividades
en funcionamiento o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento de legalización.
Las actividades tanto industriales como no industriales legalmente establecidas que
se hallen en funcionamiento o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento de
legalización, mediante autorización, licencia, declaración responsable o comunicación,
correspondiente a cualquiera de las recogidas en el ámbito del artículo 18.1 de la Ley
37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, con anterioridad a la entrada en vigor del
decreto, deberán adaptarse a los requisitos de aislamiento que les sean de aplicación
establecidos en el capítulo IV del título II del reglamento si llevan a cabo modificaciones
sustanciales de la actividad, o se constata el incumplimiento de los valores límite de
ruido aplicables. La adaptación a los requisitos de aislamiento podrá sustituirse por
una disminución de los niveles de emisión acústica que permita dar cumplimiento a
los valores límite de ruido aplicables. Las actividades existentes obligadas a disponer
de un equipo limitador-controlador en virtud del reglamento que se aprueba mediante el
presente decreto, deberán ajustar los mismos para que se puedan cumplir dichos valores
límite de ruido.
En los casos de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada
se entenderán por modificaciones sustanciales las definidas, a efectos de ruido por la
Ley 7/2007, de 9 de julio, y por su normativa de desarrollo. En el resto de casos, se
considerarán sustanciales aquellas que supongan una modificación del aislamiento
acústico y requieran de proyecto técnico.