3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/43
f) El impedimento o la obstrucción a la actividad de inspección, vigilancia o control
en materia de contaminación acústica por la Consejería competente en medio ambiente.
g) La no verificación de los instrumentos de medida y calibradores conforme a lo
dispuesto en el artículo 36.
3. Constituyen infracciones leves, y se sancionarán con multa hasta 600 euros:
a) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la
información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme
a lo dispuesto en este reglamento.
b) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por
ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
Artículo 59. Procedimiento sancionador.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 158.1 y 159.1 y 2 de la Ley 7/2007,
de 9 de julio, son órganos competentes para la imposición de sanciones:
a) La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en
materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y
control ambiental, desde 60.001 hasta 150.250 euros.
c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente,
desde 150.251 hasta 300.500 euros.
d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.
2. Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en los
artículos 155 y 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la
sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de esta ley, el órgano con competencia
para resolver de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.
3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería
competente en materia de medio ambiente, serán las Delegaciones Territoriales
competentes en materia de medio ambiente las que iniciarán los correspondientes
procedimientos sancionadores, y los tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo
III del título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sin perjuicio de las disposiciones comunes
a las infracciones y sanciones que se regulan en la sección 9.ª de dicho capítulo, así
como en el resto de normativa vigente que resulte de aplicación.
4. El plazo para resolver y notificar la resolución de dichos procedimientos
sancionadores, será de diez meses, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de la
Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo
y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los
ciudadanos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
Artículo 58. Personas responsables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
tendrán la consideración de responsables de las infracciones en materia de contaminación
acústica, las siguientes personas físicas o jurídicas:
a) Las personas físicas o jurídicas que sean titulares o promotoras de la actividad o
proyecto del que se derive la infracción.
b) Las personas explotadoras o realizadoras de la actividad.
c) Las entidades o personal técnico que emitan los estudios o certificados acústicos
correspondientes.
d) La persona titular del vehículo de motor o ciclomotor.
e) Las personas que directamente realicen la acción infractora, excepto si se
encuentran unidas a las personas propietarias o titulares de la actividad o proyecto por
una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso
responderán estas últimas, salvo que acrediten la diligencia debida.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/43
f) El impedimento o la obstrucción a la actividad de inspección, vigilancia o control
en materia de contaminación acústica por la Consejería competente en medio ambiente.
g) La no verificación de los instrumentos de medida y calibradores conforme a lo
dispuesto en el artículo 36.
3. Constituyen infracciones leves, y se sancionarán con multa hasta 600 euros:
a) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la
información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme
a lo dispuesto en este reglamento.
b) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por
ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
Artículo 59. Procedimiento sancionador.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 158.1 y 159.1 y 2 de la Ley 7/2007,
de 9 de julio, son órganos competentes para la imposición de sanciones:
a) La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en
materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y
control ambiental, desde 60.001 hasta 150.250 euros.
c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente,
desde 150.251 hasta 300.500 euros.
d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.
2. Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en los
artículos 155 y 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la
sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de esta ley, el órgano con competencia
para resolver de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.
3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería
competente en materia de medio ambiente, serán las Delegaciones Territoriales
competentes en materia de medio ambiente las que iniciarán los correspondientes
procedimientos sancionadores, y los tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo
III del título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sin perjuicio de las disposiciones comunes
a las infracciones y sanciones que se regulan en la sección 9.ª de dicho capítulo, así
como en el resto de normativa vigente que resulte de aplicación.
4. El plazo para resolver y notificar la resolución de dichos procedimientos
sancionadores, será de diez meses, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de la
Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo
y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los
ciudadanos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
Artículo 58. Personas responsables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
tendrán la consideración de responsables de las infracciones en materia de contaminación
acústica, las siguientes personas físicas o jurídicas:
a) Las personas físicas o jurídicas que sean titulares o promotoras de la actividad o
proyecto del que se derive la infracción.
b) Las personas explotadoras o realizadoras de la actividad.
c) Las entidades o personal técnico que emitan los estudios o certificados acústicos
correspondientes.
d) La persona titular del vehículo de motor o ciclomotor.
e) Las personas que directamente realicen la acción infractora, excepto si se
encuentran unidas a las personas propietarias o titulares de la actividad o proyecto por
una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso
responderán estas últimas, salvo que acrediten la diligencia debida.