3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/36
d) Los ensayos correspondientes a las exigencias de aislamientos acústicos
especiales en edificaciones establecidos en el artículo 33.2.
e) Los ensayos acústicos previstos en la instrucción técnica 5.
f) Los ensayos acústicos realizados ante las denuncias por incumplimiento de la
normativa de calidad y prevención acústica.
2. Los ensayos se realizarán de acuerdo con la norma recogida en el apartado 1.d)
del anexo.
3. Serán competentes para la realización de ensayos acústicos el personal técnico
competente definido en el artículo 3.a) y las entidades colaboradoras en materia de
calidad ambiental en el ámbito de contaminación acústica, reguladas por el Decreto
334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de
calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
TÍTULO IV
CONTROL Y DISCIPLINA ACÚSTICA
CAPÍTULO I
Inspección, vigilancia y control
Artículo 45. Inspecciones medioambientales.
1. Las Administraciones Públicas competentes asignarán los medios humanos y
materiales necesarios para que se efectúen las inspecciones medioambientales en
materia de contaminación acústica.
2. A los efectos de la inspección de actividades por las Administraciones Públicas
competentes, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante
mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas
mediciones.
Artículo 47. Instalación de equipos limitadores-controladores y registradores
acústicos.
1. En aquellos establecimientos con equipos de reproducción o amplificación sonora
o audiovisuales, cuyos niveles de emisión sonora pudieran dar lugar a superaciones de
los límites admisibles de nivel sonoro de las tablas VI y VII, cuando se utilicen sistemas
de amplificación para actuaciones en directo, y en cualquier caso cuando dichos equipos
puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA, será obligatoria la
instalación de un equipo limitador-controlador acústico que permita asegurar, de forma
permanente, el cumplimiento de dichos límites. Los Ayuntamientos podrán establecer en
sus ordenanzas otros niveles de emisión sonora inferiores a los 85 dBA indicados para la
instalación del limitador-controlador.
2. Los limitadores-controladores acústicos deberán intervenir en la totalidad de la
cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
Artículo 46. Control en materia de calidad y prevención acústica.
1. El cumplimiento de lo establecido en este reglamento en materia de calidad
y prevención acústica, será exigible a las personas responsables de las actividades e
instalaciones, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de disciplina que corresponda.
2. El seguimiento, vigilancia, control y potestad sancionadora en materia de
prevención acústica corresponde a los órganos de la Consejería competente en materia
de medio ambiente, a los Ayuntamientos y a la Administración General del Estado en los
términos previstos en el artículo 4.
BOJA
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/36
d) Los ensayos correspondientes a las exigencias de aislamientos acústicos
especiales en edificaciones establecidos en el artículo 33.2.
e) Los ensayos acústicos previstos en la instrucción técnica 5.
f) Los ensayos acústicos realizados ante las denuncias por incumplimiento de la
normativa de calidad y prevención acústica.
2. Los ensayos se realizarán de acuerdo con la norma recogida en el apartado 1.d)
del anexo.
3. Serán competentes para la realización de ensayos acústicos el personal técnico
competente definido en el artículo 3.a) y las entidades colaboradoras en materia de
calidad ambiental en el ámbito de contaminación acústica, reguladas por el Decreto
334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de
calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
TÍTULO IV
CONTROL Y DISCIPLINA ACÚSTICA
CAPÍTULO I
Inspección, vigilancia y control
Artículo 45. Inspecciones medioambientales.
1. Las Administraciones Públicas competentes asignarán los medios humanos y
materiales necesarios para que se efectúen las inspecciones medioambientales en
materia de contaminación acústica.
2. A los efectos de la inspección de actividades por las Administraciones Públicas
competentes, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante
mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas
mediciones.
Artículo 47. Instalación de equipos limitadores-controladores y registradores
acústicos.
1. En aquellos establecimientos con equipos de reproducción o amplificación sonora
o audiovisuales, cuyos niveles de emisión sonora pudieran dar lugar a superaciones de
los límites admisibles de nivel sonoro de las tablas VI y VII, cuando se utilicen sistemas
de amplificación para actuaciones en directo, y en cualquier caso cuando dichos equipos
puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA, será obligatoria la
instalación de un equipo limitador-controlador acústico que permita asegurar, de forma
permanente, el cumplimiento de dichos límites. Los Ayuntamientos podrán establecer en
sus ordenanzas otros niveles de emisión sonora inferiores a los 85 dBA indicados para la
instalación del limitador-controlador.
2. Los limitadores-controladores acústicos deberán intervenir en la totalidad de la
cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
Artículo 46. Control en materia de calidad y prevención acústica.
1. El cumplimiento de lo establecido en este reglamento en materia de calidad
y prevención acústica, será exigible a las personas responsables de las actividades e
instalaciones, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de disciplina que corresponda.
2. El seguimiento, vigilancia, control y potestad sancionadora en materia de
prevención acústica corresponde a los órganos de la Consejería competente en materia
de medio ambiente, a los Ayuntamientos y a la Administración General del Estado en los
términos previstos en el artículo 4.