3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/35
carácter general para actividades situadas en zonas acústicas especiales, o de forma
individualizada a actividades, cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se prevea una posible superación de los objetivos de calidad acústica en las áreas
de sensibilidad acústica en que se sitúen las actividades.
b) Se prevea una posible superación de los valores límite en el área de sensibilidad
acústica en la que vaya a desarrollarse la correspondiente actividad.
Artículo 42. Exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos para los instrumentos
de ordenación urbanística.
1. Los instrumentos de ordenación urbanística sometidos a evaluación ambiental
estratégica ordinaria deben incluir entre la documentación comprensiva del estudio
ambiental estratégico un estudio acústico para la consecución de los objetivos de calidad
acústica previstos en este reglamento.
2. El contenido mínimo de los estudios acústicos para los instrumentos de ordenación
urbanística mencionados en el apartado anterior, será el establecido en el apartado 4.1
de la instrucción técnica 3.
3. Los instrumentos de ordenación urbanística sometidos a evaluación ambiental
estratégica simplificada deben incluir junto al documento ambiental estratégico la
información acústica indicada en el apartado 4.2 de la instrucción técnica 3.
Artículo 44. Ensayos acústicos.
1. Los ensayos acústicos podrán ser:
a) Los ensayos acústicos programados que se establezcan en el estudio acústico, así
como los exigidos por sus modificaciones.
b) Los ensayos correspondientes a la evaluación de la situación preoperacional
mediante mediciones en el lugar, previstos en las instrucciones técnicas.
c) Los ensayos establecidos en la resolución del procedimiento correspondiente a
los instrumentos de prevención y control ambiental previstos en el artículo 16 de la Ley
7/2007, de 9 de julio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
Artículo 43. Exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos para proyectos de
infraestructuras de competencia autonómica.
1. Al estudio de impacto ambiental de los proyectos de infraestructuras se incorporará
un estudio acústico con el contenido mínimo previsto en la instrucción técnica 3.
2. La declaración de impacto ambiental o resolución del procedimiento de autorización
ambiental determinará las condiciones específicas y las medidas correctoras que deberán
observarse en cada caso en materia de ruido o vibraciones, en orden al funcionamiento
de la infraestructura.
3. Una vez redactado el proyecto de construcción de las infraestructuras, se
realizará un estudio acústico de detalle que será presentado para su valoración por la
correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente.
Esta emitirá en un plazo de dos meses un informe a efectos de legalidad, que tendrá
carácter vinculante.
El estudio de detalle se elaborará de acuerdo con el contenido mínimo previsto en la
instrucción técnica 3.
El estudio acústico de detalle se elaborará, como mínimo, para las áreas de
sensibilidad acústica siguientes:
a) Aquellas donde se prevea una superación de los objetivos de calidad acústica.
b) Aquellas donde se ubiquen edificaciones destinadas a usos sensibles.
c) Aquellas específicamente señaladas por la declaración de impacto ambiental o en
la resolución del procedimiento de autorización ambiental.
4. A efectos de lo previsto en este reglamento se entienden por receptores sensibles,
los recintos de los tipos contemplados en la tabla IV.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/35
carácter general para actividades situadas en zonas acústicas especiales, o de forma
individualizada a actividades, cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se prevea una posible superación de los objetivos de calidad acústica en las áreas
de sensibilidad acústica en que se sitúen las actividades.
b) Se prevea una posible superación de los valores límite en el área de sensibilidad
acústica en la que vaya a desarrollarse la correspondiente actividad.
Artículo 42. Exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos para los instrumentos
de ordenación urbanística.
1. Los instrumentos de ordenación urbanística sometidos a evaluación ambiental
estratégica ordinaria deben incluir entre la documentación comprensiva del estudio
ambiental estratégico un estudio acústico para la consecución de los objetivos de calidad
acústica previstos en este reglamento.
2. El contenido mínimo de los estudios acústicos para los instrumentos de ordenación
urbanística mencionados en el apartado anterior, será el establecido en el apartado 4.1
de la instrucción técnica 3.
3. Los instrumentos de ordenación urbanística sometidos a evaluación ambiental
estratégica simplificada deben incluir junto al documento ambiental estratégico la
información acústica indicada en el apartado 4.2 de la instrucción técnica 3.
Artículo 44. Ensayos acústicos.
1. Los ensayos acústicos podrán ser:
a) Los ensayos acústicos programados que se establezcan en el estudio acústico, así
como los exigidos por sus modificaciones.
b) Los ensayos correspondientes a la evaluación de la situación preoperacional
mediante mediciones en el lugar, previstos en las instrucciones técnicas.
c) Los ensayos establecidos en la resolución del procedimiento correspondiente a
los instrumentos de prevención y control ambiental previstos en el artículo 16 de la Ley
7/2007, de 9 de julio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
Artículo 43. Exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos para proyectos de
infraestructuras de competencia autonómica.
1. Al estudio de impacto ambiental de los proyectos de infraestructuras se incorporará
un estudio acústico con el contenido mínimo previsto en la instrucción técnica 3.
2. La declaración de impacto ambiental o resolución del procedimiento de autorización
ambiental determinará las condiciones específicas y las medidas correctoras que deberán
observarse en cada caso en materia de ruido o vibraciones, en orden al funcionamiento
de la infraestructura.
3. Una vez redactado el proyecto de construcción de las infraestructuras, se
realizará un estudio acústico de detalle que será presentado para su valoración por la
correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente.
Esta emitirá en un plazo de dos meses un informe a efectos de legalidad, que tendrá
carácter vinculante.
El estudio de detalle se elaborará de acuerdo con el contenido mínimo previsto en la
instrucción técnica 3.
El estudio acústico de detalle se elaborará, como mínimo, para las áreas de
sensibilidad acústica siguientes:
a) Aquellas donde se prevea una superación de los objetivos de calidad acústica.
b) Aquellas donde se ubiquen edificaciones destinadas a usos sensibles.
c) Aquellas específicamente señaladas por la declaración de impacto ambiental o en
la resolución del procedimiento de autorización ambiental.
4. A efectos de lo previsto en este reglamento se entienden por receptores sensibles,
los recintos de los tipos contemplados en la tabla IV.