3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/33
Artículo 39. Límites máximos admisibles de emisión de ruido producido por vehículos
de motor, ciclomotores y maquinaria.
1. Los vehículos de motor y ciclomotores en circulación deberán corresponder a
tipos previamente homologados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2028/1986,
de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas
de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques
y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, al igual que en el
Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, sobre homologación de vehículos automóviles en
lo que se refiere al ruido por ellos producido, de acuerdo con la reglamentación en cada
momento vigente.
2. Todos los vehículos de motor y ciclomotores mantendrán en buenas condiciones
de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos capaces de
transmitir ruido y, especialmente, el silencioso del escape, con el fin de que el nivel sonoro
emitido por el vehículo no exceda de los límites establecidos que resulten de la aplicación
de lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Como norma general, los límites máximos de nivel de emisión sonora admisibles
para los vehículos de motor y ciclomotores en circulación, se obtendrán sumando 4 dBA
al nivel de emisión que figure en la ficha de homologación del vehículo, regulada en el
Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, así como en el Decreto 1439/1972, de 25 de
mayo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.
4. En el supuesto de que en la correspondiente ficha de características de un
vehículo, debido a su antigüedad u otras razones, no indique el nivel de emisión sonora
para el ensayo a vehículo parado, dicho nivel se determinará conforme a lo establecido
en la disposición adicional primera del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo
referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisores acústicos.
5. Todos los conductores de vehículos de motor y ciclomotores quedan obligados
a colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras que sean requeridas por
la autoridad competente, para comprobar posibles incumplimientos de los límites de
emisión sonora.
6. La emisión sonora de la maquinaria utilizada en actividades al aire libre en
general, y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse a
las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras
de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo
establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las
emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y
las normas complementarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto
1367/2007, de 19 de octubre.
7. Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer
de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos
que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a tres metros
de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el periodo nocturno, cuando
circulen por zonas habitadas.
8. La utilización de las sirenas sólo se permitirá cuando el vehículo que las lleva se
encuentre realizando un servicio de urgencia.
Para ambulancias, se entiende por servicio de urgencia los recorridos desde su base
de operaciones al lugar de recogida del enfermo o accidentado y desde éste, al centro
sanitario correspondiente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
j) Actividades industriales.
k) Actividades comerciales.
l) Actividades deportivo-recreativas y de ocio:
1.º Terrazas de establecimientos de hostelería, ocio y esparcimiento.
2.º Otras actividades deportivo-recreativas y de ocio.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/33
Artículo 39. Límites máximos admisibles de emisión de ruido producido por vehículos
de motor, ciclomotores y maquinaria.
1. Los vehículos de motor y ciclomotores en circulación deberán corresponder a
tipos previamente homologados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2028/1986,
de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas
de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques
y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, al igual que en el
Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, sobre homologación de vehículos automóviles en
lo que se refiere al ruido por ellos producido, de acuerdo con la reglamentación en cada
momento vigente.
2. Todos los vehículos de motor y ciclomotores mantendrán en buenas condiciones
de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos capaces de
transmitir ruido y, especialmente, el silencioso del escape, con el fin de que el nivel sonoro
emitido por el vehículo no exceda de los límites establecidos que resulten de la aplicación
de lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Como norma general, los límites máximos de nivel de emisión sonora admisibles
para los vehículos de motor y ciclomotores en circulación, se obtendrán sumando 4 dBA
al nivel de emisión que figure en la ficha de homologación del vehículo, regulada en el
Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, así como en el Decreto 1439/1972, de 25 de
mayo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.
4. En el supuesto de que en la correspondiente ficha de características de un
vehículo, debido a su antigüedad u otras razones, no indique el nivel de emisión sonora
para el ensayo a vehículo parado, dicho nivel se determinará conforme a lo establecido
en la disposición adicional primera del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo
referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisores acústicos.
5. Todos los conductores de vehículos de motor y ciclomotores quedan obligados
a colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras que sean requeridas por
la autoridad competente, para comprobar posibles incumplimientos de los límites de
emisión sonora.
6. La emisión sonora de la maquinaria utilizada en actividades al aire libre en
general, y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse a
las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras
de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo
establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las
emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y
las normas complementarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto
1367/2007, de 19 de octubre.
7. Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer
de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos
que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a tres metros
de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el periodo nocturno, cuando
circulen por zonas habitadas.
8. La utilización de las sirenas sólo se permitirá cuando el vehículo que las lleva se
encuentre realizando un servicio de urgencia.
Para ambulancias, se entiende por servicio de urgencia los recorridos desde su base
de operaciones al lugar de recogida del enfermo o accidentado y desde éste, al centro
sanitario correspondiente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
j) Actividades industriales.
k) Actividades comerciales.
l) Actividades deportivo-recreativas y de ocio:
1.º Terrazas de establecimientos de hostelería, ocio y esparcimiento.
2.º Otras actividades deportivo-recreativas y de ocio.