3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025

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2. En la realización de ensayos acústicos, incluidos los de vehículos a motor y
ciclomotores, se utilizarán para la medida de ruido sonómetros o analizadores así como
calibradores de tipo 1/clase 1, regulados en las normas técnicas recogidas en el apartado
1.b) del anexo.
3. Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas evaluaciones de ruido
o aislamiento acústico, en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o
1/3 de octava, deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión tipo 1/clase 1 en las
normas recogidas en el apartado anterior.
4. En la evaluación de las vibraciones por medición se deberán emplear instrumentos
de medida que cumplan las exigencias establecidas en la norma recogida en el apartado
1.c) del anexo.
5. Como regla general se utilizarán:
a) Sonómetros integradores-promediadores con detector de impulso, para medidas
de inmisión y transmisión de ruido.
b) Sonómetros con análisis espectral para medidas en bandas de tercios de octava,
para medición de aislamientos acústicos, y de inmisión y transmisión de ruido.
TÍTULO III
REGULACIÓN DE LA PREVENCIÓN ACÚSTICA
CAPÍTULO I
Planes y programas con incidencia territorial
Artículo 37. Planes y programas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 37/2003, de 17 de
noviembre, la ordenación territorial, los planes y actuaciones con incidencia territorial, así
como la ordenación urbanística, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas
en este reglamento, en las disposiciones que lo desarrollen y en las actuaciones
administrativas realizadas en su ejecución, en especial la delimitación de áreas de
sensibilidad acústica, los mapas de ruido, los planes de acción y la declaración de
servidumbres acústicas.
2. Podrán establecerse zonas de transición para evitar que colinden áreas de
sensibilidad acústica cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada
una de ellas superen 5 dBA.
CAPÍTULO II

Artículo 38. Clasificación de los emisores acústicos.
A los efectos de este reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la
Ley 37/2003, de 17 de noviembre, los emisores acústicos se clasifican en:
a) Vehículos de motor y ciclomotores.
b) Ferrocarriles.
c) Aeronaves.
d) Infraestructuras viarias.
e) Infraestructuras ferroviarias.
f) Infraestructuras aeroportuarias.
g) Infraestructuras portuarias.
h) Máquinas y equipos.
i) Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Emisores acústicos