3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025

página 2738/30

Artículo 33. Aislamientos acústicos especiales en edificaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 37/2003, de 17 de
noviembre, no se podrán conceder nuevas licencias de construcción de edificaciones
destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales, si los índices de
inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de
aplicación a las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, salvo que se dé alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Que vayan a ubicarse en:
1.º Zonas de protección acústica especial.
2.º Zonas de situación acústica especial.
3.º Zonas acústicamente saturadas.
b) Que existan razones excepcionales de interés público debidamente motivadas por
los Ayuntamientos.
En estos supuestos, únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad
acústica en el espacio interior que les sean aplicables.
2. Para las edificaciones previstas en el apartado 1 anterior, el Ayuntamiento
correspondiente exigirá a la persona o entidad promotora los siguientes estudios y
ensayos acústicos:
a) Evaluación de los niveles sonoros ambientales existentes en las parcelas a edificar,
determinando los niveles continuos equivalentes día, tarde y noche existentes en el
estado previo y las hipótesis del estado posterior.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00316345

3. Los aislamientos establecidos en la tabla X se considerarán valores mínimos para
cada tipo de establecimiento, que deberán en cualquier caso disponer de los aislamientos
acústicos necesarios para garantizar el cumplimiento de los valores límite de transmisión
al interior de las edificaciones, así como de los valores límite de inmisión al área de
sensibilidad acústica correspondiente.
4. El nivel sonoro máximo de funcionamiento de los equipos de reproducción o
amplificación sonora o audiovisuales o, en su caso, el de actuaciones o conciertos en
directo, se limitará y controlará de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47.
5. En conjunto los elementos constructivos, acabados superficiales y revestimientos
que delimitan las aulas, salas de conferencias, comedores, restaurantes o demás
dependencias que precisen iguales condiciones de inteligibilidad, tendrán la absorción
acústica suficiente de tal manera que:
a) El tiempo de reverberación en aulas y salas de conferencias vacías, sin ocupación
y sin mobiliario, cuyo volumen sea menor que 350 metros cúbicos, no será mayor que 0,7
segundos.
b) El tiempo de reverberación en aulas y en salas de conferencias vacías, pero
incluyendo el total de las butacas, cuyo volumen sea menor que 350 metros cúbicos, no
será mayor que 0,5 segundos.
c) El tiempo de reverberación en restaurantes, bares, comedores vacíos o similares
no será mayor que 0,9 segundos.
Las mediciones de los tiempos de reverberación se realizarán conforme a la norma
recogida en el apartado 1.a) del anexo, y la evaluación conforme al documento básico
DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación.
6. En los locales en que se origine ruido de impacto, se deberá garantizar que los
niveles transmitidos por ruido de impacto en recintos protegidos receptores acústicamente
colindantes no superen el límite del L’nt,w de 40 dB en periodo día y tarde, y 35 dB en
periodo noche, y en el resto de recintos habitables, el de 45 dB en periodo día y tarde,
y 40 dB en periodo noche, medidos conforme a lo descrito en la instrucción técnica 2.
Dichos límites se aplicarán en función del horario de la actividad desarrollada en el local
considerado.