3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/28
a) Para actividades y nuevas infraestructuras portuarias de competencia autonómica
y local:
1.º Ningún valor promedio del año supera los valores acústicos de los índices fijados
en la correspondiente tabla VI o VII.
2.º Ningún valor diario supera en 3 o más dBA los valores acústicos de los índices
fijados en la correspondiente tabla VI o VII.
3.º Ningún valor medido del nivel de presión sonora corregido para el periodo de
tiempo que se establezca (índice LKeq,Ti) supera en 5 o más dBA los valores acústicos
de los índices fijados en la correspondiente tabla VI o VII.
b) Para el resto de nuevas infraestructuras de competencia autonómica o local:
1.º Ningún valor promedio del año supera los valores acústicos de los índices fijados
en la tabla VIII.
2.º Ningún valor diario supera en 3 o más dBA los valores fijados en la tabla VIII.
3.º El 97% de todos los valores diarios no superan los valores acústicos de los índices
fijados en la tabla IX.
2. A los efectos de la inspección de actividades en materia de contaminación acústica
de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se considerará
que una actividad en funcionamiento cumple los valores límite de inmisión de ruido
establecidos en el artículo 28, cuando los valores de los índices acústicos evaluados
conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 y en la instrucción
técnica 9, cumplan lo especificado en los epígrafes 2º y 3º del apartado 1.a).
3. En el análisis de los problemas de ruido, incluidos en los procedimientos de
prevención y control ambiental, en los que se utilicen modelos de predicción, o cualquier
otro sistema técnico adecuado, se tendrán en cuenta los niveles sonoros expresados en
el artículo 24, como valores límite que se deben cumplir en cualquier punto del área de
sensibilidad correspondiente.
Artículo 30. Límites admisibles de transmisión de vibraciones.
Las actividades y las nuevas infraestructuras de transporte deberán adoptar las medidas
necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones destinadas a viviendas,
usos residenciales, hospitalarios, administrativos y de oficinas, educativos o culturales,
vibraciones cuyo índice Law, evaluado conforme a los procedimientos establecidos en la
instrucción técnica 2 apartado C y en la instrucción técnica 9, cumpla lo siguiente:
Vibraciones estacionarias: ningún valor del índice supera los valores de los índices de
vibraciones fijados en la tabla V.
Vibraciones transitorias: los valores de los índices de vibraciones fijados en la tabla V
podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con los
criterios siguientes:
1.º Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día,
comprendido entre las 7:00-23:00 horas, y periodo noche, comprendido entre las 23:007:00 horas.
2.º En el periodo noche no se permite ningún exceso.
3.º. En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.
4.º El conjunto de superaciones no debe ser mayor de nueve. A estos efectos, cada
evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.
Aislamiento acústico
Artículo 31. Condiciones acústicas generales.
1. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que
componen la edificación, serán las determinadas en el documento básico DB-HR
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
CAPÍTULO IV
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/28
a) Para actividades y nuevas infraestructuras portuarias de competencia autonómica
y local:
1.º Ningún valor promedio del año supera los valores acústicos de los índices fijados
en la correspondiente tabla VI o VII.
2.º Ningún valor diario supera en 3 o más dBA los valores acústicos de los índices
fijados en la correspondiente tabla VI o VII.
3.º Ningún valor medido del nivel de presión sonora corregido para el periodo de
tiempo que se establezca (índice LKeq,Ti) supera en 5 o más dBA los valores acústicos
de los índices fijados en la correspondiente tabla VI o VII.
b) Para el resto de nuevas infraestructuras de competencia autonómica o local:
1.º Ningún valor promedio del año supera los valores acústicos de los índices fijados
en la tabla VIII.
2.º Ningún valor diario supera en 3 o más dBA los valores fijados en la tabla VIII.
3.º El 97% de todos los valores diarios no superan los valores acústicos de los índices
fijados en la tabla IX.
2. A los efectos de la inspección de actividades en materia de contaminación acústica
de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se considerará
que una actividad en funcionamiento cumple los valores límite de inmisión de ruido
establecidos en el artículo 28, cuando los valores de los índices acústicos evaluados
conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 y en la instrucción
técnica 9, cumplan lo especificado en los epígrafes 2º y 3º del apartado 1.a).
3. En el análisis de los problemas de ruido, incluidos en los procedimientos de
prevención y control ambiental, en los que se utilicen modelos de predicción, o cualquier
otro sistema técnico adecuado, se tendrán en cuenta los niveles sonoros expresados en
el artículo 24, como valores límite que se deben cumplir en cualquier punto del área de
sensibilidad correspondiente.
Artículo 30. Límites admisibles de transmisión de vibraciones.
Las actividades y las nuevas infraestructuras de transporte deberán adoptar las medidas
necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones destinadas a viviendas,
usos residenciales, hospitalarios, administrativos y de oficinas, educativos o culturales,
vibraciones cuyo índice Law, evaluado conforme a los procedimientos establecidos en la
instrucción técnica 2 apartado C y en la instrucción técnica 9, cumpla lo siguiente:
Vibraciones estacionarias: ningún valor del índice supera los valores de los índices de
vibraciones fijados en la tabla V.
Vibraciones transitorias: los valores de los índices de vibraciones fijados en la tabla V
podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con los
criterios siguientes:
1.º Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día,
comprendido entre las 7:00-23:00 horas, y periodo noche, comprendido entre las 23:007:00 horas.
2.º En el periodo noche no se permite ningún exceso.
3.º. En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.
4.º El conjunto de superaciones no debe ser mayor de nueve. A estos efectos, cada
evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.
Aislamiento acústico
Artículo 31. Condiciones acústicas generales.
1. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que
componen la edificación, serán las determinadas en el documento básico DB-HR
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
CAPÍTULO IV