3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
71 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025

página 2738/27

TABLA IX
Valores límite de inmisión máximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias
y aeroportuarias de competencia autonómica o local (en dBA)
Tipo de área acústica
a
b
c
d
e

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de
espectáculos.
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico
turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c.
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario,
docente y cultural que requiera de especial protección contra
contaminación acústica.

Índices de ruido
LAmax
85
90
90
88
80

Artículo 29. Cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicable a las
actividades, maquinarias y equipos, así como a las nuevas infraestructuras de transporte
viario, ferroviario, aéreo o portuario de competencia autonómica y local.
1. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación
apropiados, se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido
establecidos en el artículo 28 cuando los valores de los índices acústicos, evaluados
conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 y en la instrucción
técnica 9, cumplan, para el periodo de un año, lo siguiente:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00316345

LAmax: índice de ruido máximo (definido en los índices acústicos de la instrucción
técnica 1).
b) De igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias
de competencia autonómica o local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar
que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente de su funcionamiento, se
superen los objetivos de calidad acústica previstos en los artículos 24 y 26.
3. A efectos de este reglamento se entiende por nueva infraestructura de transporte
viario, ferroviario, aéreo o portuario de competencia autonómica o local:
a) Aquellas cuya iniciación del correspondiente procedimiento de declaración de
impacto ambiental, o de otorgamiento de la autorización ambiental unificada o de
calificación ambiental se iniciase con posterioridad al 6 de marzo de 2012.
b) Las obras de modificación de una infraestructura preexistente sujetas a declaración
de impacto ambiental, o a autorización ambiental unificada o a calificación ambiental,
que supongan, al menos, la duplicación de la capacidad adjudicada a la infraestructura
correspondiente, entendiéndose por tal:
1.º En el caso de un aeropuerto, cuando las obras de modificación del mismo
pretendan duplicar el número máximo de operaciones por hora de aeronaves.
2.º En el caso de una carretera, cuando las obras de modificación permitan la
duplicación de la máxima intensidad de vehículos que pueden pasar por ese tramo de
carretera. La intensidad se expresará en vehículos por hora.
3.º En el caso de un puerto, cuando se duplique la superficie del suelo destinada al
tráfico portuario.
4.º En el caso de una infraestructura ferroviaria, cuando la obra de modificación
permita duplicar la capacidad de adjudicación de la infraestructura preexistente.
c) Las modificaciones sustanciales definidas en el artículo 19.11 de la Ley 7/2007, de 9
de julio, de las infraestructuras preexistentes.
4. Lo dispuesto en los apartados 1.c), 2.a) y 2.b), se aplicará únicamente fuera de las
zonas de servidumbre acústica.