3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/26
3.º Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento
o ejercicio de una actividad de las indicadas en el presente apartado a) se superen los
objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en este reglamento, esa actividad
deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.
b) Emisores acústicos instalados en el interior:
1.º Toda instalación, establecimiento o actividad portuaria, industrial, comercial, de
almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, deberá adoptar las medidas necesarias
para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de
sensibilidad acústica niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite
de inmisión de ruido de la tabla VII, evaluados de conformidad con los procedimientos
contemplados en la instrucción técnica 2.
2.º Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de
almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir al interior de los
locales receptores acústicamente colindantes en función del uso de éstos, niveles de
ruido superiores a los establecidos en la tabla VI, evaluados de conformidad con los
procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.
Los niveles de ruido anteriores se aplicarán, asimismo, a otros establecimientos
abiertos al público no mencionados en la citada tabla, atendiendo a razones de analogía
funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.
3.º Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento
o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad de las relacionadas en el
presente apartado b), se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos
en este reglamento, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal
superación no se produzca.
4.º En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles
de transmisión interior entre locales cuya titularidad corresponda a personas distintas,
o entre locales cuya titularidad corresponda a la misma persona, en los que el uso
corresponda a personas distintas, serán los establecidos en función del uso del edificio.
c) Los valores límite aplicables al tráfico portuario, así como al tráfico rodado y
ferroviario que tenga lugar en las infraestructuras portuarias serán los previstos en el
apartado 2.
2. Nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo de competencia
autonómica o local.
a) Las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo de competencia
autonómica o local deberán adoptar las medidas necesarias para que no transmitan al
medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, niveles
de ruido superiores a los valores límite de inmisión y a los valores límite de inmisión
máximos establecidos en las tablas siguientes.
TABLA VIII
Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras de competencia
autonómica o local (en dBA)
a
b
c
d
e
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de
espectáculos
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico
turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario,
docente y cultural que requiera de especial protección contra
contaminación acústica
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
Índices de ruido
Ld
Le
Ln
60
60
50
70
70
60
68
68
58
65
65
55
55
55
45
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
Tipo de área acústica
BOJA
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/26
3.º Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento
o ejercicio de una actividad de las indicadas en el presente apartado a) se superen los
objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en este reglamento, esa actividad
deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.
b) Emisores acústicos instalados en el interior:
1.º Toda instalación, establecimiento o actividad portuaria, industrial, comercial, de
almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, deberá adoptar las medidas necesarias
para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de
sensibilidad acústica niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite
de inmisión de ruido de la tabla VII, evaluados de conformidad con los procedimientos
contemplados en la instrucción técnica 2.
2.º Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de
almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir al interior de los
locales receptores acústicamente colindantes en función del uso de éstos, niveles de
ruido superiores a los establecidos en la tabla VI, evaluados de conformidad con los
procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.
Los niveles de ruido anteriores se aplicarán, asimismo, a otros establecimientos
abiertos al público no mencionados en la citada tabla, atendiendo a razones de analogía
funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.
3.º Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento
o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad de las relacionadas en el
presente apartado b), se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos
en este reglamento, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal
superación no se produzca.
4.º En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles
de transmisión interior entre locales cuya titularidad corresponda a personas distintas,
o entre locales cuya titularidad corresponda a la misma persona, en los que el uso
corresponda a personas distintas, serán los establecidos en función del uso del edificio.
c) Los valores límite aplicables al tráfico portuario, así como al tráfico rodado y
ferroviario que tenga lugar en las infraestructuras portuarias serán los previstos en el
apartado 2.
2. Nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo de competencia
autonómica o local.
a) Las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo de competencia
autonómica o local deberán adoptar las medidas necesarias para que no transmitan al
medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, niveles
de ruido superiores a los valores límite de inmisión y a los valores límite de inmisión
máximos establecidos en las tablas siguientes.
TABLA VIII
Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras de competencia
autonómica o local (en dBA)
a
b
c
d
e
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de
espectáculos
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico
turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario,
docente y cultural que requiera de especial protección contra
contaminación acústica
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
Índices de ruido
Ld
Le
Ln
60
60
50
70
70
60
68
68
58
65
65
55
55
55
45
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
Tipo de área acústica