3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/22
Tipo de área acústica
f
g
Sectores del territorio afectados a sistemas generales de
infraestructura de transporte u otros equipamientos públicos
que los reclamen (1)
Espacios naturales que requieran una especial protección
contra la contaminación acústica
Ld
Índices de ruido
Le
Ln
(2)
(2)
(2)
Sin
determinar
Sin
Sin
determinar determinar
(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación
acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las
mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el artículo 18.2.a) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para
ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.
Nota: los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas de sensibilidad acústica están referenciados a
una altura de 4 metros.
3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios naturales
delimitados como área acústica de tipo g) se establecerán por el Ayuntamiento para cada
caso en particular, atendiendo a aquellas consideraciones específicas de los mismos que
justifiquen su clasificación como área acústica, previo informe preceptivo y vinculante de
la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas se establece el
mantenimiento en estas zonas de los niveles sonoros por debajo de los valores de los
índices de inmisión de ruido establecidos en las nuevas áreas urbanizadas en la tabla III,
tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo
sostenible.
5. A los edificios, que cumpliendo la normativa urbanística, estén situados fuera de
zonas urbanizadas, considerando como tales la superficie del territorio que reúna los
requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como
suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y
efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, conforme
al artículo 2.a) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, les serán de aplicación los
objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla IV en función de los usos a los
que van destinados. Para el cumplimiento de dichos objetivos de calidad, se aplicarán
medidas que resulten económicamente proporcionadas, tomando en consideración las
mejores técnicas disponibles.
Artículo 25. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a
áreas de sensibilidad acústica.
Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el
artículo 24, cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los
valores evaluados conforme a lo establecido en las instrucciones técnicas 2 y 9, cumplan
en un periodo de un año, las siguientes condiciones:
a) Ningún valor supera los valores de los índices de ruido fijados en las
correspondientes tablas II o III del artículo 24.
b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 o más dBA, los valores de los
índices de ruido fijados en las correspondientes tablas II o III.
Objetivos de calidad acústica en el espacio interior de las edificaciones
Artículo 26. Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior habitable.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivo de
calidad acústica de ruido y de vibraciones la no superación en el espacio interior de las
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
CAPÍTULO II
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/22
Tipo de área acústica
f
g
Sectores del territorio afectados a sistemas generales de
infraestructura de transporte u otros equipamientos públicos
que los reclamen (1)
Espacios naturales que requieran una especial protección
contra la contaminación acústica
Ld
Índices de ruido
Le
Ln
(2)
(2)
(2)
Sin
determinar
Sin
Sin
determinar determinar
(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación
acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las
mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el artículo 18.2.a) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para
ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.
Nota: los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas de sensibilidad acústica están referenciados a
una altura de 4 metros.
3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios naturales
delimitados como área acústica de tipo g) se establecerán por el Ayuntamiento para cada
caso en particular, atendiendo a aquellas consideraciones específicas de los mismos que
justifiquen su clasificación como área acústica, previo informe preceptivo y vinculante de
la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas se establece el
mantenimiento en estas zonas de los niveles sonoros por debajo de los valores de los
índices de inmisión de ruido establecidos en las nuevas áreas urbanizadas en la tabla III,
tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo
sostenible.
5. A los edificios, que cumpliendo la normativa urbanística, estén situados fuera de
zonas urbanizadas, considerando como tales la superficie del territorio que reúna los
requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como
suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y
efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, conforme
al artículo 2.a) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, les serán de aplicación los
objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla IV en función de los usos a los
que van destinados. Para el cumplimiento de dichos objetivos de calidad, se aplicarán
medidas que resulten económicamente proporcionadas, tomando en consideración las
mejores técnicas disponibles.
Artículo 25. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a
áreas de sensibilidad acústica.
Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el
artículo 24, cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los
valores evaluados conforme a lo establecido en las instrucciones técnicas 2 y 9, cumplan
en un periodo de un año, las siguientes condiciones:
a) Ningún valor supera los valores de los índices de ruido fijados en las
correspondientes tablas II o III del artículo 24.
b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 o más dBA, los valores de los
índices de ruido fijados en las correspondientes tablas II o III.
Objetivos de calidad acústica en el espacio interior de las edificaciones
Artículo 26. Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior habitable.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivo de
calidad acústica de ruido y de vibraciones la no superación en el espacio interior de las
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
CAPÍTULO II