3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025

página 2738/19

Artículo 23. Procedimiento para la declaración y revisión de reservas de sonidos de
origen natural por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
1. La competencia para iniciar, instruir, resolver, revisar y, en su caso, modificar, la
declaración de reservas de sonido de origen natural corresponderá a la Dirección General
competente en materia de contaminación acústica.
2. La declaración y revisión de reservas de sonido de origen natural se iniciará de
oficio por el órgano competente.
3. El órgano competente acordará el trámite de información pública para la propuesta
de declaración o revisión por un periodo mínimo de un mes. Simultáneamente, pondrá
de manifiesto esta propuesta mediante trámite de audiencia a las personas físicas
o entidades que puedan verse afectadas por la declaración de las reservas y, en todo
caso, a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentren las mismas para
que, durante un plazo no inferior a diez días, presenten las alegaciones que consideren
convenientes. Igualmente, se solicitará informe preceptivo y vinculante a la Consejería
competente en materia de espacios naturales protegidos.
4. Una vez concluido el periodo de información pública y del trámite de audiencia,
el órgano competente dictará resolución sobre la declaración o revisión, y en su caso,
modificación, de las reservas de sonido de origen natural correspondiente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00316345

Artículo 22. Procedimiento de la declaración de zonas acústicas especiales y plazo
de vigencia.
1. El procedimiento para la declaración de las zonas acústicas especiales se iniciará
de oficio por la Administración competente. En el caso de las zonas acústicamente
saturadas, el procedimiento podrá iniciarse a solicitud de persona interesada.
2. La Administración competente realizará un estudio acústico que demuestre la
condición de zona acústica especial, conforme a lo indicado en la instrucción técnica 3,
así como el correspondiente plan zonal en el que se especifiquen las actuaciones a
realizar y los plazos previstos para su ejecución, considerando los principios de necesidad
y proporcionalidad.
3. En el acuerdo de inicio de procedimiento para la declaración de una zona acústica
especial, la Administración competente podrá acordar no autorizar la puesta en marcha,
ampliación, modificación o traslado de actividades que incrementen los valores de los
índices de inmisión existentes.
4. El estudio acústico y el plan zonal serán sometidos al trámite de información pública
por un periodo mínimo de un mes.
5. Estudiadas y, en su caso, admitidas las alegaciones, será declarada la zona
acústica especial y de forma simultánea, aprobado su correspondiente plan zonal
específico.
6. La Administración competente establecerá en la declaración correspondiente el
plazo de vigencia de las zonas acústicas especiales que considere necesario para la
disminución o la preservación, en el caso de zonas tranquilas, de los niveles sonoros
ambientales en la zona de actuación.
7. Periódicamente, en función de las características de la zona, la Administración
competente realizará nuevas mediciones en los mismos puntos y con el mismo
procedimiento empleados en el estudio para su declaración, debiendo poner esta
documentación a disposición pública para su consulta.
8. Si finalizado el plazo de vigencia de la declaración de zona acústica especial,
fuera necesario ampliar el mismo, se adoptará la prórroga de la declaración mediante
resolución del órgano competente.
En caso contrario, se procederá al cese de la declaración, evaluándose la idoneidad
de seguir aplicando medidas orientadas a mantener el cumplimiento de los niveles
correspondientes.