3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025

página 2738/18

Artículo 20. Zonas acústicamente saturadas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
serán declaradas zonas acústicamente saturadas aquellas zonas de un municipio en las
que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso
de establecimientos públicos y en las que, a pesar de cumplir cada una de ellas con las
exigencias de este reglamento en relación con los niveles transmitidos al exterior, los
niveles sonoros ambientales producidos por la concentración de las actividades existentes,
y por las personas que las utilizan, sobrepasen o igualen los valores establecidos en la
siguiente tabla para el periodo nocturno, en función del área de sensibilidad acústica en
que se encuentren incluidas:
TABLA I
Valores límite para la declaración de zonas acústicamente saturadas
Tipo de área de sensibilidad acústica (1)
a
b
cyd
e

Ln (dBA)
55
70
65
50

(1) De acuerdo con la tipología recogida en el artículo 8.

Artículo 21. Zonas tranquilas.
1. Las zonas tranquilas se clasifican en:
a) Zonas tranquilas en aglomeraciones.
b) Zonas tranquilas en campo abierto.
2. Las zonas tranquilas estarán sujetas a un plan zonal específico encaminado a
impedir el incremento de los niveles sonoros ambientales existentes en ellas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00316345

2. Las zonas acústicamente saturadas quedarán sujetas a un régimen especial de
actuaciones de carácter temporal, definido por el correspondiente plan zonal específico,
que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta
alcanzar los objetivos de calidad acústica aplicables a áreas de sensibilidad acústica
establecidos en la tabla II del artículo 24.1.
3. Estos planes zonales específicos considerarán los principios de necesidad y
proporcionalidad y contemplarán, como mínimo, la adopción de restricciones tanto
al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al
régimen de horarios de las actividades, incluyendo, entre otras, algunas de las siguientes
medidas, de acuerdo con el artículo 76.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:
a) Prohibición temporal o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública.
b) Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado en las vías de competencia
municipal.
c) Establecimiento de límites de inmisión más restrictivos que los de carácter
general, exigiendo a las personas titulares de las actividades las medidas correctoras
complementarias.
d) Para aquellas actividades generadoras de ruido en horario nocturno, suspensión
del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, así como de modificación o ampliación,
salvo que lleven aparejadas disminución de los valores de inmisión.
e) Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente en
materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de
Andalucía.
Asimismo, deberán indicar las personas o entidades responsables de la adopción de
las medidas.