3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025

página 2738/16

Los planes de acción de los mapas singulares de ruido tendrán la naturaleza de
los planes zonales específicos referidos en el artículo 25 de la Ley 37/2003, de 17 de
noviembre.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
los planes de acción tendrán fundamentalmente los siguientes objetivos:
a) Afrontar globalmente las cuestiones relativas a la contaminación acústica en la
correspondiente área o áreas de sensibilidad acústica.
b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores
límite de transmisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
c) Proteger a las zonas de tipo a, e y g, así como las zonas tranquilas en las
aglomeraciones y en campo abierto, contra el aumento de la contaminación acústica.
3. Los mapas estratégicos y singulares de ruido serán utilizados como documento
básico para conocer la situación de ruido ambiental en la población y poder desarrollar
planes de acción.
4. Los planes de acción en materia de contaminación acústica deberán recoger, como
mínimo, las actuaciones a realizar durante un periodo de cinco años para el cumplimiento
de los objetivos establecidos en el apartado 2.
5. En el plazo de un año desde la aprobación de los mapas singulares de ruido se
elaborarán y aprobarán los subsiguientes planes de acción.
Artículo 16. Requisitos previos a la aprobación de los mapas de ruido y los planes de
acción.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los
mapas de ruido estratégicos y singulares y sus planes de acción deberán ser sometidos,
con carácter previo a su aprobación, al trámite de información pública por un periodo de
un mes.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente, como último trámite
previo a su aprobación, emitirá en el plazo de dos meses informe vinculante en lo
referente a cuestiones de legalidad, sobre los mapas estratégicos y singulares de ruido y
los subsiguientes planes de acción. Transcurrido este plazo sin que se hubiera emitido el
informe, éste se entenderá favorable.
La Dirección General competente en materia de contaminación acústica emitirá este
informe respecto de los mapas estratégicos de ruido y de los mapas singulares de ruido
cuando éstos excedan del ámbito municipal y de los planes de acción asociados a ambos
tipos de mapas.
En el resto de los supuestos, este informe será emitido por la Delegación Territorial
competente en materia de medio ambiente correspondiente.
3. El informe referido en el apartado anterior tendrá por objeto comprobar que el
mapa o plan incluye la información requerida de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
12, 14 y 15.
En ningún caso este informe versará sobre la correcta aplicación de procedimientos
de medición o cálculo aplicados, validez de los resultados obtenidos, delimitación de
aglomeraciones e infraestructuras, o cualquier otro aspecto no recogido en los artículos
citados anteriormente, cuya comprobación corresponde a la Administración competente.
CAPÍTULO III

Artículo 17. Tipología de zonas acústicas especiales.
1. Se establecen regímenes especiales para las siguientes zonas acústicas:
a) Zonas de protección acústica especial.
b) Zonas de situación acústica especial.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Zonas acústicas especiales y reservas de sonido de origen natural