3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/15
2. La Administración competente por razón de la actividad, elaborará los mapas
estratégicos de ruido para los grandes ejes viarios, ferroviarios e infraestructuras
aeroportuarias de conformidad con el calendario previsto en la citada disposición
adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y teniendo en cuenta el plazo
establecido para la revisión en el artículo 16 de la misma.
3. La Administración competente elaborará los mapas singulares de ruido en el plazo
de un año desde la detección del incumplimiento de los correspondientes objetivos de
calidad acústica.
4. Los mapas singulares de ruido se revisarán y, en su caso, modificarán como
mínimo cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación y, en todo caso, cuando por
aplicación de un plan de acción se vean sensiblemente modificados los niveles sonoros
de la zona afectada.
Artículo 15. Planes de acción.
1. La Administración competente, autonómica o local, para elaborar los mapas
estratégicos y singulares de ruido elaborará planes de acción.
Los planes de acción subsiguientes a los mapas estratégicos de ruido se elaborarán
en los supuestos y con el contenido previsto en los artículos 11 y 12 y el anexo V del Real
Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
Artículo 14. Requisitos mínimos que se deben cumplir en la elaboración de los mapas
de ruido.
1. De conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16
de diciembre, los mapas estratégicos de ruido, en lo referente a la evaluación y gestión
del ruido ambiental, deberán utilizar los siguientes índices y procedimientos de medidas
de la contaminación acústica:
a) Se utilizarán como índices de valoración:
1.º Lden. Indicador de ruido día-tarde-noche.
2.º Ld. Indicador de ruido en periodo día.
3.º Le. Indicador de ruido en periodo tarde.
4.º Ln. Indicador de ruido en periodo noche.
b) En el caso de realizarse mediciones cuyos resultados vayan a emplearse en los
procesos de elaboración de mapas estratégicos de ruido, el procedimiento de ensayo
para realizar las mediciones acústicas se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en el
anexo I y en el apartado 4 del anexo II, del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre,
así como con lo establecido en el capítulo V del título II de este reglamento.
c) Las representaciones gráficas de los indicadores de ruido ambiental se realizarán
a una cota relativa de 4 metros.
d) Para simplificar el sistema de medidas, podrán medirse los niveles sonoros a otros
niveles, siempre por encima de 1,5 metros del suelo, realizando las correspondientes
correcciones mediante procedimientos internos que establezcan las correlaciones entre
ambas mediciones.
e) La aplicación informática para el cartografiado acústico en la realización de mapas
de ruido se basará en los métodos de cálculo establecidos en el apartado 2 del anexo II
del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
f) La simulación, en su caso, indicará el modelo de emisión y de propagación
acústica empleado, y deberá ser compatible con el sistema básico de información sobre
contaminación acústica, establecido en la disposición adicional única del Real Decreto
1513/2005, de 16 de diciembre.
2. En el caso de mapas no estratégicos, se deberán utilizar los índices acústicos que
mejor se ajusten al origen, propagación y duración de las perturbaciones origen de los
incumplimientos, recomendándose sistemas de medición directa.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025
página 2738/15
2. La Administración competente por razón de la actividad, elaborará los mapas
estratégicos de ruido para los grandes ejes viarios, ferroviarios e infraestructuras
aeroportuarias de conformidad con el calendario previsto en la citada disposición
adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y teniendo en cuenta el plazo
establecido para la revisión en el artículo 16 de la misma.
3. La Administración competente elaborará los mapas singulares de ruido en el plazo
de un año desde la detección del incumplimiento de los correspondientes objetivos de
calidad acústica.
4. Los mapas singulares de ruido se revisarán y, en su caso, modificarán como
mínimo cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación y, en todo caso, cuando por
aplicación de un plan de acción se vean sensiblemente modificados los niveles sonoros
de la zona afectada.
Artículo 15. Planes de acción.
1. La Administración competente, autonómica o local, para elaborar los mapas
estratégicos y singulares de ruido elaborará planes de acción.
Los planes de acción subsiguientes a los mapas estratégicos de ruido se elaborarán
en los supuestos y con el contenido previsto en los artículos 11 y 12 y el anexo V del Real
Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316345
Artículo 14. Requisitos mínimos que se deben cumplir en la elaboración de los mapas
de ruido.
1. De conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16
de diciembre, los mapas estratégicos de ruido, en lo referente a la evaluación y gestión
del ruido ambiental, deberán utilizar los siguientes índices y procedimientos de medidas
de la contaminación acústica:
a) Se utilizarán como índices de valoración:
1.º Lden. Indicador de ruido día-tarde-noche.
2.º Ld. Indicador de ruido en periodo día.
3.º Le. Indicador de ruido en periodo tarde.
4.º Ln. Indicador de ruido en periodo noche.
b) En el caso de realizarse mediciones cuyos resultados vayan a emplearse en los
procesos de elaboración de mapas estratégicos de ruido, el procedimiento de ensayo
para realizar las mediciones acústicas se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en el
anexo I y en el apartado 4 del anexo II, del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre,
así como con lo establecido en el capítulo V del título II de este reglamento.
c) Las representaciones gráficas de los indicadores de ruido ambiental se realizarán
a una cota relativa de 4 metros.
d) Para simplificar el sistema de medidas, podrán medirse los niveles sonoros a otros
niveles, siempre por encima de 1,5 metros del suelo, realizando las correspondientes
correcciones mediante procedimientos internos que establezcan las correlaciones entre
ambas mediciones.
e) La aplicación informática para el cartografiado acústico en la realización de mapas
de ruido se basará en los métodos de cálculo establecidos en el apartado 2 del anexo II
del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
f) La simulación, en su caso, indicará el modelo de emisión y de propagación
acústica empleado, y deberá ser compatible con el sistema básico de información sobre
contaminación acústica, establecido en la disposición adicional única del Real Decreto
1513/2005, de 16 de diciembre.
2. En el caso de mapas no estratégicos, se deberán utilizar los índices acústicos que
mejor se ajusten al origen, propagación y duración de las perturbaciones origen de los
incumplimientos, recomendándose sistemas de medición directa.