3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025

página 2738/13

2. La zonificación acústica del territorio en áreas de sensibilidad acústica será
determinada por cada Ayuntamiento en su término municipal, en atención a los usos
predominantes del suelo, actuales o previstos.
La zonificación acústica será sometida con carácter previo a su aprobación al trámite
de información pública.
3. Los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en las áreas de
sensibilidad acústica clasificadas de acuerdo con el artículo 8 serán los establecidos en
el anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley
37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad
y emisiones acústicas.
4. Sin perjuicio de la compatibilidad a efectos de la calidad acústica establecida
en el primer párrafo del artículo 5.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, la
zonificación acústica afectará al territorio del municipio al que se haya asignado uso
global o pormenorizado del suelo en virtud de los instrumentos de ordenación territorial o
urbanística.
Como mínimo, se establecerá la zonificación acústica del suelo urbano o rústico
susceptible de transformación urbanística.
La delimitación de la extensión geográfica de un área acústica estará definida
gráficamente por los límites geográficos marcados en un plano de la zona a escala
mínima 1/5.000, o por las coordenadas geográficas o UTM de todos los vértices y se
realizará en un formato geocodificado de intercambio válido.
Artículo 8. Clasificación de las áreas de sensibilidad acústica.
A efectos de la aplicación de este reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 70
de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los Ayuntamientos deberán contemplar, al menos, las
áreas de sensibilidad acústica clasificadas de acuerdo con la siguiente tipología:
a) Tipo a. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
b) Tipo b. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
c) Tipo c. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de
espectáculos.
d) Tipo d. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico
turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c.
e) Tipo e. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y
cultural que requieran de especial protección contra la contaminación acústica.
f) Tipo f. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de
transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen.
g) Tipo g. Espacios naturales que requieran una especial protección contra la
contaminación acústica.

Artículo 10. Zonas de servidumbre acústica.
1. Los sectores del territorio afectados por el funcionamiento o desarrollo de las
infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos
públicos, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras,
existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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00316345

Artículo 9. Modificación y revisión de las áreas de sensibilidad acústica.
1. Las modificaciones, revisiones y adaptaciones de los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística que contengan variaciones de los usos del suelo conllevarán la
necesaria revisión de la zonificación acústica en el correspondiente ámbito territorial.
2. La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica queda sujeta a revisión
periódica, que deberá realizarse, como máximo, cada diez años desde la fecha de su
aprobación.