Disposiciones generales. . (2025/41-1)
Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 41 - Lunes, 3 de marzo de 2025

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interesado, podrá determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad,
así como la cancelación de la inscripción previa audiencia de la persona interesada sin
perjuicio de las responsabilidades en que se pudiera incurrir.
La resolución motivada de cancelación del registro podrá determinar la imposibilidad
de instar un nuevo procedimiento de alta con el mismo objeto por el plazo de un año.
Además de las causas establecidas reglamentariamente, cualquier información
relativa a la acreditación de la personalidad física o jurídica del titular o explotador y la
relativa al cumplimiento de la legalidad urbanística, que resulte incorrecta, inexacta o
falsa, será considerada de carácter esencial a los efectos de lo establecido en el párrafo
primero de este apartado.»
Disposición final sexta. Modificación del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, por el que
se regulan las viviendas de uso turístico.
El Decreto 28/2016, de 2 de febrero, por el que se regulan las viviendas de uso
turístico, queda modificado en los siguientes términos:

Dos. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Inscripción.
1. Para el inicio de la prestación del servicio de alojamiento en la vivienda, la persona
o entidad que explota este servicio tendrá que presentar la correspondiente declaración
responsable de forma electrónica ante la Consejería competente en materia de turismo,
en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto,
pudiendo publicitarse a partir de este momento como vivienda de uso turístico.
Sin perjuicio de lo que con arreglo a la normativa comunitaria pudiera resultar exigible,
el contenido mínimo de la declaración responsable será el siguiente:
a) Identificación de la vivienda, incluida su referencia catastral, y su capacidad
máxima de alojamiento.
Solo será admisible una vivienda por cada referencia catastral, salvo en los casos en
los que, de conformidad con la normativa vigente, se pueda acreditar la existencia de dos
o más viviendas con una misma referencia catastral.
b) Identificación de la persona o entidad explotadora y título que la habilite, incluyendo
número de teléfono y correo electrónico a efectos de los avisos de disponibilidad de las
notificaciones electrónicas.
c) Identificación de la persona propietaria o titular del inmueble, en caso de ser distinta
de la persona o entidad explotadora.
d) Manifestación de que la vivienda no está sometida a ningún régimen de protección
pública o que se encuentra descalificada.
e) Manifestación de que la vivienda resulta compatible para el uso como vivienda de
uso turístico de conformidad con la ordenación urbanística aplicable y de que cuenta,
cuando resulte exigible de conformidad con la legislación urbanística, con la licencia o
declaración responsable de cambio de uso que posibilita su destino turístico.
f) Autorización expresa para la cesión e intercambio de datos por parte de las
Administraciones Públicas a efectos del necesario ejercicio de sus respectivas
competencias, incluidas las fuerzas y cuerpos de seguridad y las autoridades tributarias.
g) Manifestación de que la vivienda no tiene prohibida la actividad de vivienda de uso
turístico de acuerdo con el título constitutivo o estatutos de la comunidad de propietarios
y que ha sido expresamente autorizada por la comunidad de propietarios en los términos
exigidos por la legislación estatal.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«a) Cumplir con la normativa urbanística municipal y disponer, cuando resulte
aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto-ley de medidas
urgentes en materia de vivienda, de la licencia o declaración responsable que posibilita el
destino turístico del inmueble, conforme a lo previsto en legislación urbanística.»