Disposiciones generales. . (2025/41-1)
Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 41 - Lunes, 3 de marzo de 2025
página 2813/20
6. Sin perjuicio de las actuaciones preparatorias de carácter técnico, instrumental
o auxiliar que pueda efectuar el promotor, la tramitación del procedimiento se llevará a
cabo por el Ayuntamiento o ente público dependiente del mismo, quien, tras comprobar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, realizará la selección
y procederá a la emisión por el registro municipal de demandantes de vivienda protegida
del certificado del cumplimiento de requisitos para su adjudicación definitiva en el plazo
máximo de 15 días a contar desde la presentación de las solicitudes.
Artículo 5. Bolsa de suelo para vivienda asequible.
1. Se crea la bolsa de suelo para vivienda asequible en Andalucía a los efectos de dar
publicidad y transparencia a los suelos disponibles en los municipios andaluces, para la
construcción de viviendas protegidas y asequibles e impulsar los distintos mecanismos
de colaboración público-privada.
2. La bolsa de suelo para vivienda asequible estará constituida por parcelas públicas
o privadas disponibles destinadas por el planeamiento urbanístico a vivienda protegida,
parcelas dotacionales de equipamientos susceptibles de acoger viviendas o alojamientos
dotacionales, parcelas de los patrimonios públicos de suelo y otras de titularidad pública
susceptibles de acoger vivienda protegida.
3. Se establece un plazo de tres meses para la aportación de la información
necesaria, para los municipios con una población superior a 100.000 habitantes, para lo
que los ayuntamientos deberán emitir la cédula urbanística de los suelos o inmuebles en
el que conste el régimen urbanístico y demás circunstancias aplicables a las parcelas o
inmuebles, así como el número de viviendas protegidas posibles.
4. La Consejería competente en materia de vivienda impulsará convenios de
colaboración con los ayuntamientos, para la mejor gestión de las políticas de vivienda,
en virtud de su adhesión a la bolsa de suelo de vivienda asequible, comenzando por los
municipios con una población superior a 100.000 habitantes, y continuando con el resto.
A tal efecto la Consejería competente en materia de vivienda facilitará el desarrollo de
la herramienta informática para la publicación y gestión de los datos y su materialización
para la consulta electrónica en un plazo de 6 meses a partir de la obtención de los datos.
La información contenida en la bolsa será objeto de publicidad a través del Portal de
la Junta de Andalucía.
TÍTULO II
Artículo 6. Normas para la integración de las viviendas de uso turístico en la ordenación
urbanística.
1. En aquellos municipios en los que concurran razones imperiosas de interés
general, debidamente justificadas y declaradas por sus órganos competentes, y previa
justificación de la proporcionalidad de la medida, el uso residencial de una parcela no
habilitará por sí mismo la posibilidad de destinar las viviendas al alojamiento turístico,
siendo necesario que el planeamiento urbanístico tenga previsto la compatibilidad del
uso de alojamiento turístico con el residencial y que se obtenga la licencia o se haya
presentado la declaración responsable correspondiente. Dicha previsión podrá ser
definida por el Ayuntamiento por edificios, áreas, zonas o sectores.
2. Conforme a lo previsto en la normativa urbanística, el ayuntamiento, durante la
tramitación del instrumento que contenga la ordenación urbanística referida en el apartado
anterior, podrá acordar la suspensión de las licencias y declaraciones responsables
de viviendas de uso turístico, ya sea para la totalidad del término municipal o para
zonas o tipologías de edificación concretas, siempre que se justifique la necesidad y la
proporcionalidad de dicha medida. Excepcionalmente, por razones imperiosas de interés
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316420
MEDIDAS EN MATERIA DE VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 41 - Lunes, 3 de marzo de 2025
página 2813/20
6. Sin perjuicio de las actuaciones preparatorias de carácter técnico, instrumental
o auxiliar que pueda efectuar el promotor, la tramitación del procedimiento se llevará a
cabo por el Ayuntamiento o ente público dependiente del mismo, quien, tras comprobar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, realizará la selección
y procederá a la emisión por el registro municipal de demandantes de vivienda protegida
del certificado del cumplimiento de requisitos para su adjudicación definitiva en el plazo
máximo de 15 días a contar desde la presentación de las solicitudes.
Artículo 5. Bolsa de suelo para vivienda asequible.
1. Se crea la bolsa de suelo para vivienda asequible en Andalucía a los efectos de dar
publicidad y transparencia a los suelos disponibles en los municipios andaluces, para la
construcción de viviendas protegidas y asequibles e impulsar los distintos mecanismos
de colaboración público-privada.
2. La bolsa de suelo para vivienda asequible estará constituida por parcelas públicas
o privadas disponibles destinadas por el planeamiento urbanístico a vivienda protegida,
parcelas dotacionales de equipamientos susceptibles de acoger viviendas o alojamientos
dotacionales, parcelas de los patrimonios públicos de suelo y otras de titularidad pública
susceptibles de acoger vivienda protegida.
3. Se establece un plazo de tres meses para la aportación de la información
necesaria, para los municipios con una población superior a 100.000 habitantes, para lo
que los ayuntamientos deberán emitir la cédula urbanística de los suelos o inmuebles en
el que conste el régimen urbanístico y demás circunstancias aplicables a las parcelas o
inmuebles, así como el número de viviendas protegidas posibles.
4. La Consejería competente en materia de vivienda impulsará convenios de
colaboración con los ayuntamientos, para la mejor gestión de las políticas de vivienda,
en virtud de su adhesión a la bolsa de suelo de vivienda asequible, comenzando por los
municipios con una población superior a 100.000 habitantes, y continuando con el resto.
A tal efecto la Consejería competente en materia de vivienda facilitará el desarrollo de
la herramienta informática para la publicación y gestión de los datos y su materialización
para la consulta electrónica en un plazo de 6 meses a partir de la obtención de los datos.
La información contenida en la bolsa será objeto de publicidad a través del Portal de
la Junta de Andalucía.
TÍTULO II
Artículo 6. Normas para la integración de las viviendas de uso turístico en la ordenación
urbanística.
1. En aquellos municipios en los que concurran razones imperiosas de interés
general, debidamente justificadas y declaradas por sus órganos competentes, y previa
justificación de la proporcionalidad de la medida, el uso residencial de una parcela no
habilitará por sí mismo la posibilidad de destinar las viviendas al alojamiento turístico,
siendo necesario que el planeamiento urbanístico tenga previsto la compatibilidad del
uso de alojamiento turístico con el residencial y que se obtenga la licencia o se haya
presentado la declaración responsable correspondiente. Dicha previsión podrá ser
definida por el Ayuntamiento por edificios, áreas, zonas o sectores.
2. Conforme a lo previsto en la normativa urbanística, el ayuntamiento, durante la
tramitación del instrumento que contenga la ordenación urbanística referida en el apartado
anterior, podrá acordar la suspensión de las licencias y declaraciones responsables
de viviendas de uso turístico, ya sea para la totalidad del término municipal o para
zonas o tipologías de edificación concretas, siempre que se justifique la necesidad y la
proporcionalidad de dicha medida. Excepcionalmente, por razones imperiosas de interés
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316420
MEDIDAS EN MATERIA DE VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO