Disposiciones generales. . (2025/41-1)
Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 41 - Lunes, 3 de marzo de 2025
página 2813/18
Artículo 3. Usos compatibles en los suelos calificados como equipamiento comunitario
público.
1. Conforme a lo previsto en la legislación urbanística, los instrumentos de ordenación
podrán establecer como uso compatible en las parcelas de equipamiento comunitario
básico el uso de vivienda o alojamiento dotacional con la finalidad de atender necesidades
temporales de colectivos con especiales dificultades de acceso a la vivienda, destinando
las mismas al alquiler o cualquier otra forma de ocupación temporal de naturaleza
rotatoria. Las viviendas o alojamientos formarán parte de la dotación pública de viviendas,
sin perjuicio de que su ejecución y gestión se realice mediante fórmulas de colaboración
público-privada.
2. En las parcelas y edificios vacantes en zonas de uso global residencial, calificadas
por los instrumentos de planeamiento vigentes como equipamiento comunitario público,
que no tenga asignado un destino específico o que estén calificadas con el uso genérico
de interés público y social, se podrá autorizar, sin necesidad de modificar el instrumento
de planeamiento vigente, el uso pormenorizado alternativo de vivienda o alojamiento
dotacional con las características del apartado anterior. La asignación de este uso
requerirá de un acuerdo municipal que valore la oportunidad de destinar la parcela al
uso residencial en su totalidad o coexistiendo con otros equipamientos comunitarios.
Las condiciones de la edificación en las parcelas serán las mismas que las establecidas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316420
Cuando la implantación del uso alternativo requiera de la urbanización de las
dotaciones públicas, de ajustes puntuales en la red viaria o la necesidad de completar la
urbanización existente, las obras necesarias se incluirán en el proyecto que se someta a
licencia y su coste corresponderá al solicitante de la licencia.
4. En las parcelas y edificios existentes calificados por los instrumentos de ordenación
urbanística con el uso residencial de vivienda libre podrá incrementarse un 20% la
densidad de viviendas, siempre que el edificio resultante se destine en su totalidad a
viviendas sujetas a algún régimen de protección. La edificabilidad podrá incrementarse
en el porcentaje necesario para materializar el mayor número de viviendas siempre
que no se supere el aprovechamiento urbanístico de la parcela. En parcelas sin edificar
destinadas a vivienda protegida se podrá incrementar la densidad de vivienda en un 20%
y la edificabilidad en un 10%.
Estas previsiones no requieren de la modificación de los instrumentos de ordenación
urbanística ni suponen la aplicación del régimen de las actuaciones de transformación
urbanística, conforme a lo previsto en la legislación de suelo y urbanística, cuando
además de los límites anteriores concurran las siguientes condiciones:
a) Condiciones de parcela: La parcela deberá tener la condición de solar en suelo
urbano o edificarse de forma simultánea a las obras de urbanización en el ámbito de
ejecución de una actuación de transformación urbanística y contar con la ordenación
pormenorizada que legitima la actividad de ejecución aprobada.
b) Condiciones de uso: El uso de vivienda protegida deberá implantarse en la totalidad
de la parcela o edificio, sin perjuicio del régimen de usos compatibles que prevea la
ordenación urbanística que no podrán suponer un porcentaje superior al 20% del que se
destine a vivienda. Las condiciones en las que se autorice el uso de vivienda protegida
deberán inscribirse en el registro de la propiedad conforme a lo previsto en la legislación
estatal.
c) Condiciones de la edificación: El resto de los parámetros de la ordenación detallada
será el establecido por los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. No obstante,
cuando sea necesario modificar las condiciones de ocupación, posición o altura de la
edificación para materializar el incremento de densidad y edificabilidad deberá tramitarse
un estudio de detalle conforme a la normativa urbanística, en el que se establezca una
distribución del volumen edificable que garantice la integración del proyecto en el entorno
urbano.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 41 - Lunes, 3 de marzo de 2025
página 2813/18
Artículo 3. Usos compatibles en los suelos calificados como equipamiento comunitario
público.
1. Conforme a lo previsto en la legislación urbanística, los instrumentos de ordenación
podrán establecer como uso compatible en las parcelas de equipamiento comunitario
básico el uso de vivienda o alojamiento dotacional con la finalidad de atender necesidades
temporales de colectivos con especiales dificultades de acceso a la vivienda, destinando
las mismas al alquiler o cualquier otra forma de ocupación temporal de naturaleza
rotatoria. Las viviendas o alojamientos formarán parte de la dotación pública de viviendas,
sin perjuicio de que su ejecución y gestión se realice mediante fórmulas de colaboración
público-privada.
2. En las parcelas y edificios vacantes en zonas de uso global residencial, calificadas
por los instrumentos de planeamiento vigentes como equipamiento comunitario público,
que no tenga asignado un destino específico o que estén calificadas con el uso genérico
de interés público y social, se podrá autorizar, sin necesidad de modificar el instrumento
de planeamiento vigente, el uso pormenorizado alternativo de vivienda o alojamiento
dotacional con las características del apartado anterior. La asignación de este uso
requerirá de un acuerdo municipal que valore la oportunidad de destinar la parcela al
uso residencial en su totalidad o coexistiendo con otros equipamientos comunitarios.
Las condiciones de la edificación en las parcelas serán las mismas que las establecidas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316420
Cuando la implantación del uso alternativo requiera de la urbanización de las
dotaciones públicas, de ajustes puntuales en la red viaria o la necesidad de completar la
urbanización existente, las obras necesarias se incluirán en el proyecto que se someta a
licencia y su coste corresponderá al solicitante de la licencia.
4. En las parcelas y edificios existentes calificados por los instrumentos de ordenación
urbanística con el uso residencial de vivienda libre podrá incrementarse un 20% la
densidad de viviendas, siempre que el edificio resultante se destine en su totalidad a
viviendas sujetas a algún régimen de protección. La edificabilidad podrá incrementarse
en el porcentaje necesario para materializar el mayor número de viviendas siempre
que no se supere el aprovechamiento urbanístico de la parcela. En parcelas sin edificar
destinadas a vivienda protegida se podrá incrementar la densidad de vivienda en un 20%
y la edificabilidad en un 10%.
Estas previsiones no requieren de la modificación de los instrumentos de ordenación
urbanística ni suponen la aplicación del régimen de las actuaciones de transformación
urbanística, conforme a lo previsto en la legislación de suelo y urbanística, cuando
además de los límites anteriores concurran las siguientes condiciones:
a) Condiciones de parcela: La parcela deberá tener la condición de solar en suelo
urbano o edificarse de forma simultánea a las obras de urbanización en el ámbito de
ejecución de una actuación de transformación urbanística y contar con la ordenación
pormenorizada que legitima la actividad de ejecución aprobada.
b) Condiciones de uso: El uso de vivienda protegida deberá implantarse en la totalidad
de la parcela o edificio, sin perjuicio del régimen de usos compatibles que prevea la
ordenación urbanística que no podrán suponer un porcentaje superior al 20% del que se
destine a vivienda. Las condiciones en las que se autorice el uso de vivienda protegida
deberán inscribirse en el registro de la propiedad conforme a lo previsto en la legislación
estatal.
c) Condiciones de la edificación: El resto de los parámetros de la ordenación detallada
será el establecido por los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. No obstante,
cuando sea necesario modificar las condiciones de ocupación, posición o altura de la
edificación para materializar el incremento de densidad y edificabilidad deberá tramitarse
un estudio de detalle conforme a la normativa urbanística, en el que se establezca una
distribución del volumen edificable que garantice la integración del proyecto en el entorno
urbano.