Disposiciones generales. . (2025/41-1)
Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Número 41 - Lunes, 3 de marzo de 2025

página 2813/17

La aplicación de las medidas requerirá de un acuerdo del órgano municipal
competente, en el que se disponga su aplicación, total o parcial, en todas las zonas
de suelo urbano del municipio o en parte de ellas, pudiendo contemplar condiciones
adicionales a las establecidas para cada una de ellas. El acuerdo municipal que disponga
su aplicación deberá adoptarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en
vigor de este decreto-ley y deberá notificarse a la Consejería competente en la materia
de vivienda para evaluar el grado de implantación de las medidas en la Comunidad
Autónoma.
2. Se establece un plazo de dos años desde la adopción del referido acuerdo del órgano
municipal competente para solicitar la licencia de los edificios de viviendas protegidas y un
plazo de tres años para terminar las obras desde que esta fuera concedida.
3. En las parcelas y edificios calificados por los instrumentos de ordenación urbanística
con el uso, pormenorizado o alternativo, de servicio de oficinas o de establecimiento de
alojamiento turístico podrá autorizarse como uso alternativo el residencial de vivienda
protegida. Igual régimen se establece para las parcelas calificadas de dotacional privado
que no tengan asignado un destino específico o que estén calificadas con el uso genérico
de interés público y social, si las viviendas protegidas se destinan de forma permanente
al alquiler.
Estas previsiones no requieren de la modificación de los instrumentos de ordenación
urbanística cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Condiciones de parcela: La parcela deberá ser apta para la construcción de un
edificio de viviendas, tener la condición de solar en suelo urbano o edificarse de forma
simultánea a las obras de urbanización en el ámbito de ejecución de una actuación de
transformación urbanística, deberá estar localizada en una zona de uso global residencial
y contar con la ordenación pormenorizada que legitima la actividad de ejecución
aprobada.
b) Condiciones de uso: El uso alternativo de vivienda protegida deberá implantarse
en la totalidad de la parcela o edificio, sin perjuicio del régimen de usos compatibles que
prevea la ordenación urbanística que no podrá superar el 20% de la edificabilidad que
se destine a uso residencial. El uso alternativo autorizado deberá mantenerse durante
el plazo legal de protección de las viviendas establecido en la normativa de aplicación,
salvo las viviendas en alquiler en las parcelas de dotacional privado que mantendrán
la protección de forma permanente. Las condiciones en las que sea autorizado el uso
de vivienda protegida deberán inscribirse en el registro de la propiedad conforme a lo
previsto en la legislación estatal.
c) Condiciones de la edificación: La edificabilidad y el resto de los parámetros de
la ordenación detallada serán los establecidos en la parcela por los instrumentos de
ordenación urbanística vigentes. La densidad máxima de vivienda será la resultante de
dividir la edificabilidad destinada a uso residencial entre 70. No obstante, cuando sea
necesario modificar las condiciones de ocupación, posición o altura de la edificación para
materializar las viviendas deberá tramitarse, conforme a la legislación urbanística, un
estudio de detalle en el que se establezca una distribución del volumen edificable que
garantice la integración del proyecto en el entorno urbano.
d) Régimen urbanístico: A los efectos del régimen de las actuaciones de transformación
urbanística previsto en el artículo 27 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, se considerará
que el uso alternativo no supone una alteración del aprovechamiento urbanístico asignado
a la parcela. Conforme al artículo 82.5 del Reglamento General de la Ley 7/2021, de
1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado
por el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, o, en su caso, conforme a lo dispuesto
en su disposición transitoria tercera, en el proyecto que se someta a licencia deberán
reservarse las dotaciones locales para equipamientos comunitarios básicos y para
espacios libres y zonas verdes que se demanden en base al incremento de población o
sustituirse este deber por alguna de las formas previstas en su artículo 49.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00316420

BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía