Disposiciones generales. . (2025/41-1)
Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 41 - Lunes, 3 de marzo de 2025
página 2813/14
construcción de viviendas protegidas y asequibles y la protección del uso residencial, así
como otras medidas de simplificación, agilización y actualización de los parámetros, que
permitan viabilizar el incremento en la Comunidad Autónoma de Andalucía de la oferta de
viviendas protegidas y a precio asequible.
Considerando que la coyuntura expuesta precisa de la adopción de medidas que
den una respuesta a la urgente necesidad de poner en el mercado viviendas a precio
asequible que permitan atender la demanda de la población, y mientras el Anteproyecto
de Ley de Vivienda de Andalucía prosigue su tramitación ordinaria, se establecen aquellas
disposiciones sobre la regulación de los usos del suelo, la integración de las viviendas
de uso turístico en la ordenación urbanística y la normativa autonómica en materia de
vivienda protegida cuya entrada en vigor se considera inaplazable para amortiguar la
situación descrita, lo que constituye el objeto de este decreto-ley.
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía
se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece
que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar
medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los
derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la
Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
Asimismo, el decreto-ley no podrá afectar a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 86.1 de la misma.
Con base en la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17
de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3, y 189/2005, de 7 de julio, F.J. 3), subvenir
a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones
difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el
juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de
mayo, F.J. 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación
que la situación de emergencia acreditada demanda (STC 14/2020, de 28 de enero).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente se ha venido admitiendo el
uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas
problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito,
en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación
de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos
gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo,
F.J. 4; 137/2011, de 14 de septiembre, F.J. 6, y 100/2012, de 8 de mayo, F.J. 8).
Asimismo, en el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es la
exigencia y responsabilidad de atender sin demora a una situación de necesidad concreta,
dentro de los objetivos de este Gobierno, que por las razones expuestas requiere de una
acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o
por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre
la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316420
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 41 - Lunes, 3 de marzo de 2025
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construcción de viviendas protegidas y asequibles y la protección del uso residencial, así
como otras medidas de simplificación, agilización y actualización de los parámetros, que
permitan viabilizar el incremento en la Comunidad Autónoma de Andalucía de la oferta de
viviendas protegidas y a precio asequible.
Considerando que la coyuntura expuesta precisa de la adopción de medidas que
den una respuesta a la urgente necesidad de poner en el mercado viviendas a precio
asequible que permitan atender la demanda de la población, y mientras el Anteproyecto
de Ley de Vivienda de Andalucía prosigue su tramitación ordinaria, se establecen aquellas
disposiciones sobre la regulación de los usos del suelo, la integración de las viviendas
de uso turístico en la ordenación urbanística y la normativa autonómica en materia de
vivienda protegida cuya entrada en vigor se considera inaplazable para amortiguar la
situación descrita, lo que constituye el objeto de este decreto-ley.
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía
se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece
que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar
medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los
derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la
Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
Asimismo, el decreto-ley no podrá afectar a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 86.1 de la misma.
Con base en la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17
de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3, y 189/2005, de 7 de julio, F.J. 3), subvenir
a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones
difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el
juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de
mayo, F.J. 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación
que la situación de emergencia acreditada demanda (STC 14/2020, de 28 de enero).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente se ha venido admitiendo el
uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas
problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito,
en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación
de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos
gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo,
F.J. 4; 137/2011, de 14 de septiembre, F.J. 6, y 100/2012, de 8 de mayo, F.J. 8).
Asimismo, en el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es la
exigencia y responsabilidad de atender sin demora a una situación de necesidad concreta,
dentro de los objetivos de este Gobierno, que por las razones expuestas requiere de una
acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o
por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre
la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
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