3. Otras disposiciones. . (2025/38-26)
Resolución de 18 de febrero de 2025, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Fútbol Americano.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 38 - Martes, 25 de febrero de 2025
página 2534/30
Artículo 4. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. El régimen disciplinario deportivo se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el
competitivo.
2. El régimen disciplinario se extiende a las infracciones de las reglas de juego y de la
competición, así como a las infracciones de las normas generales deportivas, tipificadas
como tales en la en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en el Decreto
205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la
comunidad autónoma de Andalucía, y demás normas de desarrollo, y a las infracciones
previstas en los Estatutos de la Federación Andaluza de Fútbol Americano (FAFA).
3. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a
la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.
4. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de
Fútbol Americano (FAFA) se extiende sobre todas aquellas personas que formen parte
de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos, directivos o directivas de estos,
deportistas en general, técnicos, jueces y a todas aquellas personas y entidades que se
encuentren federadas por la Federación Andaluza de Fútbol Americano (FAFA).
5. La potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de Fútbol Americano
(FAFA) no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios,
miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.
Artículo 6. Compatibilidad.
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil
o penal, así como de la administrativa proveniente de la potestad sancionadora de la
Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la
legislación que en cada caso corresponda.
2. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a
responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas derivadas de
la potestad sancionadora de la Administración, el órgano disciplinario de la Federación
Andaluza de Fútbol Americano (FAFA) dará traslado a la autoridad competente de
los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio de continuar la tramitación del
procedimiento disciplinario deportivo.
3. Cuando el órgano disciplinario tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar
lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de los
antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
4. Cuando, en la tramitación de un expediente, el órgano disciplinario de la Federación
Andaluza de Fútbol Americano (FAFA) tuviera conocimiento de conductas que puedan ser
constitutivas de ilícito penal, pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En tal caso y, asimismo, cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de que
se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente
disciplinario, el órgano disciplinario de la Federación Andaluza de Fútbol Americano
(FAFA) acordará motivadamente la suspensión o continuación del procedimiento
tramitado.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316143
Artículo 5. Jueces. Reglas técnicas.
1. La potestad de los jueces consistirá en el levantamiento de las actas y, en su caso,
en la adopción de las medidas previstas en los reglamentos deportivos que regulan las
distintas modalidades, especialidades y deportes de la Federación Andaluza de Fútbol
Americano (FAFA).
2. La aplicación de las reglas técnicas por parte de los jueces, que aseguran el normal
desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.
3. Las actas reglamentariamente suscritas por los jueces constituirán medio
de prueba necesario de las infracciones a las reglas de la competición y gozarán de
presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan
aportar los interesados.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 38 - Martes, 25 de febrero de 2025
página 2534/30
Artículo 4. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. El régimen disciplinario deportivo se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el
competitivo.
2. El régimen disciplinario se extiende a las infracciones de las reglas de juego y de la
competición, así como a las infracciones de las normas generales deportivas, tipificadas
como tales en la en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en el Decreto
205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la
comunidad autónoma de Andalucía, y demás normas de desarrollo, y a las infracciones
previstas en los Estatutos de la Federación Andaluza de Fútbol Americano (FAFA).
3. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a
la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.
4. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de
Fútbol Americano (FAFA) se extiende sobre todas aquellas personas que formen parte
de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos, directivos o directivas de estos,
deportistas en general, técnicos, jueces y a todas aquellas personas y entidades que se
encuentren federadas por la Federación Andaluza de Fútbol Americano (FAFA).
5. La potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de Fútbol Americano
(FAFA) no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios,
miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.
Artículo 6. Compatibilidad.
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil
o penal, así como de la administrativa proveniente de la potestad sancionadora de la
Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la
legislación que en cada caso corresponda.
2. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a
responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas derivadas de
la potestad sancionadora de la Administración, el órgano disciplinario de la Federación
Andaluza de Fútbol Americano (FAFA) dará traslado a la autoridad competente de
los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio de continuar la tramitación del
procedimiento disciplinario deportivo.
3. Cuando el órgano disciplinario tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar
lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de los
antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
4. Cuando, en la tramitación de un expediente, el órgano disciplinario de la Federación
Andaluza de Fútbol Americano (FAFA) tuviera conocimiento de conductas que puedan ser
constitutivas de ilícito penal, pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En tal caso y, asimismo, cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de que
se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente
disciplinario, el órgano disciplinario de la Federación Andaluza de Fútbol Americano
(FAFA) acordará motivadamente la suspensión o continuación del procedimiento
tramitado.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316143
Artículo 5. Jueces. Reglas técnicas.
1. La potestad de los jueces consistirá en el levantamiento de las actas y, en su caso,
en la adopción de las medidas previstas en los reglamentos deportivos que regulan las
distintas modalidades, especialidades y deportes de la Federación Andaluza de Fútbol
Americano (FAFA).
2. La aplicación de las reglas técnicas por parte de los jueces, que aseguran el normal
desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.
3. Las actas reglamentariamente suscritas por los jueces constituirán medio
de prueba necesario de las infracciones a las reglas de la competición y gozarán de
presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan
aportar los interesados.