3. Otras disposiciones. . (2025/37-33)
Orden de 18 de febrero de 2025, por la que se determina la composición y funcionamiento de la Comisión Estadística y Cartográfica y de la Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía y entidades públicas adscritas a la misma.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 37 - Lunes, 24 de febrero de 2025
página 2465/5
l) Administrar los contenidos de los sistemas de información geográfica de la
Consejería, velando por el cumplimiento de los criterios establecidos por la Comisión
Interdepartamental Estadística y Cartográfica.
m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por el Plan Estadístico y Cartográfico
vigente.
Artículo 5. Naturaleza y composición de la Unidad Estadística y Cartográfica.
1. La Unidad Estadística y Cartográfica es el órgano encargado de coordinar
técnicamente la ejecución de las actividades estadísticas y cartográficas que realice la
Consejería competente en materia de enseñanza no universitaria, de conformidad con
lo establecido por el artículo 35.1 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre. Dicho órgano
se encuentra adscrito al Servicio competente en materia de Estadística Educativa de la
Consejería.
El órgano administrativo superior jerárquico de la Unidad Estadística y Cartográfica
será la Comisión Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de
enseñanza no universitaria.
2. La Unidad Estadística y Cartográfica estará compuesta por:
a) La persona que ocupe la Jefatura de Servicio de Estadística Educativa, como
persona responsable de dirigir y coordinar la Unidad.
b) El personal que desarrolle sus funciones en el Servicio con competencias en
materia de Estadística Educativa de la Consejería.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316075
Artículo 4. Funcionamiento de la Comisión Estadística y Cartográfica.
1. La Comisión se reunirá, como mínimo, una vez al año y, en todo caso, cuando
sea convocada por la persona que la presida. La Comisión Estadística y Cartográfica
se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas,
tanto de forma presencial como a distancia siempre que se garantice la identidad de las
personas comunicantes y la autenticidad de la información transmitida.
2. Salvo que sus normas de funcionamiento interno dispongan lo contrario, en
virtud del artículo 17.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en las sesiones que celebre la Comisión Estadística y Cartográfica a
distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando
se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos y
audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de
sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad
e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante
la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el
correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
3. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo especializados, de los que podrán
formar parte personas ajenas a la Comisión, como colaboradores externos en aquellos
asuntos que se determinen de estudio. Estos grupos deberán establecer, en el momento
de su constitución, su composición, cometido y normas de funcionamiento sin que en
ningún caso pueda ocasionar coste económico. Las conclusiones a las que lleguen los
grupos deberán ser elevadas a la Comisión Estadística y Cartográfica para su aprobación.
4. Las personas componentes de la Comisión Estadística y Cartográfica podrán
proponer a la Presidencia, de forma individual o colectiva y con una antelación de al
menos dos días hábiles previos a la celebración de la Comisión, la inclusión de asuntos
en el orden del día.
5. El funcionamiento de la Comisión Estadística y Cartográfica se ajustará a lo
dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre,
a lo previsto en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como a lo establecido en la presente orden.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 37 - Lunes, 24 de febrero de 2025
página 2465/5
l) Administrar los contenidos de los sistemas de información geográfica de la
Consejería, velando por el cumplimiento de los criterios establecidos por la Comisión
Interdepartamental Estadística y Cartográfica.
m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por el Plan Estadístico y Cartográfico
vigente.
Artículo 5. Naturaleza y composición de la Unidad Estadística y Cartográfica.
1. La Unidad Estadística y Cartográfica es el órgano encargado de coordinar
técnicamente la ejecución de las actividades estadísticas y cartográficas que realice la
Consejería competente en materia de enseñanza no universitaria, de conformidad con
lo establecido por el artículo 35.1 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre. Dicho órgano
se encuentra adscrito al Servicio competente en materia de Estadística Educativa de la
Consejería.
El órgano administrativo superior jerárquico de la Unidad Estadística y Cartográfica
será la Comisión Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de
enseñanza no universitaria.
2. La Unidad Estadística y Cartográfica estará compuesta por:
a) La persona que ocupe la Jefatura de Servicio de Estadística Educativa, como
persona responsable de dirigir y coordinar la Unidad.
b) El personal que desarrolle sus funciones en el Servicio con competencias en
materia de Estadística Educativa de la Consejería.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00316075
Artículo 4. Funcionamiento de la Comisión Estadística y Cartográfica.
1. La Comisión se reunirá, como mínimo, una vez al año y, en todo caso, cuando
sea convocada por la persona que la presida. La Comisión Estadística y Cartográfica
se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas,
tanto de forma presencial como a distancia siempre que se garantice la identidad de las
personas comunicantes y la autenticidad de la información transmitida.
2. Salvo que sus normas de funcionamiento interno dispongan lo contrario, en
virtud del artículo 17.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en las sesiones que celebre la Comisión Estadística y Cartográfica a
distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando
se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos y
audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de
sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad
e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante
la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el
correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
3. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo especializados, de los que podrán
formar parte personas ajenas a la Comisión, como colaboradores externos en aquellos
asuntos que se determinen de estudio. Estos grupos deberán establecer, en el momento
de su constitución, su composición, cometido y normas de funcionamiento sin que en
ningún caso pueda ocasionar coste económico. Las conclusiones a las que lleguen los
grupos deberán ser elevadas a la Comisión Estadística y Cartográfica para su aprobación.
4. Las personas componentes de la Comisión Estadística y Cartográfica podrán
proponer a la Presidencia, de forma individual o colectiva y con una antelación de al
menos dos días hábiles previos a la celebración de la Comisión, la inclusión de asuntos
en el orden del día.
5. El funcionamiento de la Comisión Estadística y Cartográfica se ajustará a lo
dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre,
a lo previsto en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como a lo establecido en la presente orden.